STS, 23 de Enero de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:309
Número de Recurso733/2000
ProcedimientoSOCIAL - MILITAR - .
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALTD. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación 1/33/00 interpuesto por D. Juan Antonio y D. Fernando , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Patrocinio Sánchez Trujillo y asistidos del Letrado D. Francisco Javier Aragón Canovas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto el día 2 de Diciembre de 1999 en la Causa nº 52/07/98, procedente del Juzgado Togado Territorial nº 52 instruida por el presunto delito de abuso de autoridad en su modalidad de trato degradante a inferior. Ha sido parte, además de los recurrentes, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Quinto dictó sentencia en la Causa penal 52/07/98 el día 2 de Diciembre de 1999, en la que declara como probados los siguientes hechos: "PRIMERO Que el día 11 de Febrero de 1998, la Soldado TP Sofía , destinada en el Escuadrón de Automóviles del Acuartelamiento del Grupo del Cuartel General del MACAN, fue reglamentariamente designada para prestar servicio de control de tráfico de 24 horas en la citada unidad militar.

SEGUNDO

Que sobre las 17,00 horas del referido día 11-02-98, los procesado, Cabo METP Juan Antonio y Soldado TP Fernando , se acercaron a la oficina de control de tráfico del Acuartelamiento del MACAN, donde en esos instantes se encontraba la Soldado Sofía realizando con normalidad y sin novedades su primer servicio de control de tráfico.

TERCERO

Una vez dentro de la oficina, los tres citados, esto es, los dos procesados y la Soldado Sofía conversaron de un modo distendido y de hechos relativos al servicio, como forma de rellenar las hojas relativas al control de tráfico.

CUARTO

Pasadas entre una hora y media o dos horas el Cabo Juan Antonio y el Soldado Fernando , cambiaron de actitud, comenzando a contar chistes denigratorios para la condición femenina, que acompañaban con comentarios de tono marcadamente soez.

Como vieran que la Soldado Sofía se veía afectada, el Soldado Fernando , se dirigió a ella haciendo valer su condición de veterano, calificando de intromisión la presencia en las Fuerzas Armadas de mujeres en general y en particular la suya, llamándola, rata asquerosa. Por su parte el Cabo Juan Antonio hizo ademan de empujarla, tocándole la cintura y la frente, mientras que el Soldado Fernando se le pegaba a la espalda.

No contentos con ello, ante el creciente nerviosismo que mostraba la Soldado Sofía , el Cabo prosiguió pasándole una porra por las nalgas, mientras el Soldado Fernando continuaba junto a ella acorralándola.

Como quiera que la Soldado visiblemente asustada tratara de eludir a ambos haciendo ademán de sentarse, ante su mesa, el Cabo le retiró bruscamente la silla haciéndola caer al suelo.

A continuación la soldado se levantó y ya fuera de sí, les conminó a que la dejaran en paz, pues sentía asco de lo que le estaban haciendo.

QUINTO

Finalmente la Soldado Sofía solicitó por teléfono ayuda al Cabo de Guardia que se personó inmediatamente, y tras observar que ambos procesados rodeaban frente a frente a la Soldado Sofía , que se hallaba entre ellos, presa de gran agitación, les ordenó que se retiraran tratando luego de calmarla.

Durante la concurrencia de estos hechos, se personaron en la oficina del Control la patrulla de servicio de vigilancia interna y otros soldados, que se limitaron a recriminar la actitud de los procesados por considerarla excesiva (literalmente uno de ellos les dijo "que se estaban pasando") si bien no llegaron a adoptar ninguna iniciativa para cortarla.

SEXTO

Después de lo acontecido la soldado Sofía sufrió un shok emocional que requirió tratamiento en el Gabinete de Psicología del Cuartel General del MACAN."

SEGUNDO

Con el transcrito fundamento fáctico, la Sala de instancia dictó el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado, Cabo METP D. Juan Antonio , como autor responsable de un delito consumado de ABUSO DE AUTORIDAD, en su modalidad de TRATO DEGRADANTE O INHUMANO, previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo que el de la condena, y de la deposición de empleo de acuerdo al art. 28 del Código Penal Militar, sin responsabilidades civiles exigibles, y siéndole de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que hubiera podido permanecer privado de libertad por los hechos enjuiciados. Y también debemos condenar y condenamos al procesado Soldado TP D. Fernando , como autor-cooperador responsable de un delito consumado de ABUSO DE AUTORIDAD, en su modalidad de TRATO DEGRADANTE O INHUMANO, previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo que el de la condena, sin responsabilidades civiles exigibles, y siéndole de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que hubiera podido permanecer privado de libertad por los hechos enjuiciados."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, los condenados anunciaron al Tribunal sentenciador su propósito de recurrirla en casación por infracción de ley, al amparo de los números 1 y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recurso que se tuvo por preparado por auto de aquel Tribunal de 9 de Febrero de 2000, emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y expidiéndose los oportunos testimonios y certificaciones.

CUARTO

Han comparecido ante nosotros en tiempo y forma los recurrentes y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y el Tribunal sentenciador, de acuerdo con la naturaleza de la infracción constitucional alegada, ha remitido a esta Sala de casación las actuaciones de la instancia.

Nombrado a los recurrentes, con arreglo a lo por ellos pedido, Abogado y Procurador del turno de oficio, formalizan su recurso en tiempo hábil, articulándolo en dos motivos de casación: En el primero, al amparo procesal del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncian la vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, por no aplicación del mismo respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, al entender que no se ha practicado en el proceso penal prueba suficiente para desvirtuar esa presunción que les ampara. Y en el segundo, asimismo por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 L.E.Cr., achacan a la sentencia de instancia la aplicación indebida del art. 106 del Código Penal Militar por el que fueron condenados, precepto que ponen en relación con el art. 12 del mismo Cuerpo legal. Solicitando de la Sala que, estimando su recurso, case la sentencia recurrida y dicte en su lugar otra mas ajustada a Derecho que absuelva a los recurrentes.

QUINTO

Por providencia de 5 de Julio de 2000, se dio traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado que, en escrito que tuvo entrada el 21 de Julio de 2000, se opone a los dos motivos formalizados por las partes, por las razones que alega en dicho escrito y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, y solicita de la Sala la inadmisión del primer motivo o, en todo caso, la desestimación de los dos articulados .

SEXTO

Trasladado el escrito del Ministerio Fiscal a los recurrentes para alegaciones sobre la inadmisión instada, presentan escrito el 15 de Septiembre del año 2000 en el que se ratifican en los motivos de casación formulados en su recurso. Y, por providencia de 4 de Octubre de 2000, se admite y declara concluso el recurso en su totalidad, señalándose, por providencia de 10 de Noviembre siguiente, para su deliberación y fallo, por no haberse solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista ni estimarla la Sala necesaria, el día 16 de Enero del año 2001, a las 10,30 horas, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina constante del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo que la presunción de inocencia se asienta sobre dos bases fundamentales: En primer lugar, la necesidad de que la sentencia condenatoria tenga su fundamento factico en auténticos actos de prueba, consecuencia de una actividad probatoria válidamente producida, ajustada a los preceptos que garantizan su practica, y suficiente para desvirtuar la presunción iuris tantum en que consiste la de inocencia, en relación a la existencia del hecho punible y a la participación en él del acusado (sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras muchas, 169/1990, 134/1991, 131/1997 y 68/1998). Y, en segundo término, el principio de libre valoración de la prueba, que corresponde al órgano judicial en ejercicio de la potestad jurisdiccional que tiene atribuida con carácter exclusivo en el art. 117.3 de la Constitución Española y que se plasma en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 322 de la Ley Procesal Militar, de acuerdo con una apreciación racional de aquella actividad probatoria (sentencias del Tribunal Constitucional 141/1986, 92/1987, entre otras). Solo puede prosperar, pues, la alegación de vulneración de la presunción de inocencia cuando exista un auténtico vacío probatorio. Y no puede referirse tal presunción a la culpabilidad como cuestión jurídica, sino solo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho.

Aplicando esta reiteradísima doctrina al supuesto de autos, hemos de señalar que los recurrentes invocan la conculcación de dicho derecho fundamental por la sentencia de instancia iniciando sus argumentaciónes con una afirmación que carece del más mínimo fundamento. Dicen los recurrentes que en el hecho tercero de los probados se establece en la sentencia que la víctima y los procesados "conversaron de un modo distendido". Es cierto que la resolución impugnada, en el hecho probado que recoge con el número tercero, estima acreditado que los dos procesados y la Soldado Sofía conversaron de un modo distendido y de hechos relativos al servicio, pero omiten las partes impugnantes que el hecho probado cuarto se inicia con la siguiente frase: "pasadas entre una hora y media o dos horas, el Cabo Juan Antonio y el Soldado Fernando cambiaron de actitud,...." , lo que desvirtúa plenamente las consecuencias que, respecto a lo alegado, pudiera tener aquella conversación distendida que inicialmente entablaron y que no niega la propia víctima.

El Tribunal para fijar su relato histórico tuvo en cuenta las declaraciones de ésta, obtenidas con las garantías legales y de signo inequívocamente incriminador. Estas declaraciones de la Soldado Sofía , aun siendo el sujeto pasivo del delito que se apreció en la instancia, tienen virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, en principio, amparaba a los procesados. Así lo han estimado el Tribunal Constitucional (sentencias 201/1989, 160/1990, 2291991 y 64/1999, entre otras) y la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de forma reiteradísima, (sentencias de 26 de Mayo de 1992, 28 de Marzo de 1994, 24 de Octubre de 1995 y muchas otras) al establecer que la declaración de la víctima del delito, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir valida prueba de cargo en la que se base la convicción del Juez para la determinación de los hechos.

En el presente supuesto no se dio, pués, el vacío probatorio preciso para que prospere la invocada infracción de ese derecho fundamental. Existió prueba de cargo suficiente, practicada con todas las garantías. Pero es que, además, constan en las actuaciones manifestaciones testificales en las que la Sala sentenciadora pudo apoyar su convicción sobre la credibilidad de lo declarado por la Soldado y que, en este trance casacional, nos permiten constatar lo razonable de aquella declaración de probanza. En efecto, el soldado Juan Miguel manifestó en el juicio oral que los insultos que escucho hacia la Soldado los consideraba vejatorios y que los inculpados no le hicieron caso cuando les dijo que la dejaran en paz, por lo que aconsejó a la Soldado que llamase al Cabo de Guardia. Este manifestó al Tribunal que la Soldado estaba muy nerviosa y llorando y le dieron espasmos nerviosos. Por su parte, el Soldado Isidro , en el acto de la vista, declaró que vio a la Soldado en el suelo, aunque no la vio caer, pero si vio a los inculpados que se burlaban de ella. El Soldado Luis Enrique , lo que realmente declaró en el acto del juicio no es exactamente lo que mantienen los recurrentes de que "les seguía el juego" , sino que la cita completa de sus manifestaciones en este punto, según resulta del Acta, es " el declarante pensó que al principio ella les seguía el juego a ellos, si bien la cara de ella cambió de repente radicalmente". Y, por último, de la declaración de la psicóloga que atendió a la Soldado no ha deducido la Sala de instancia la culpabilidad de los condenados, como manifiestan los recurrentes para razonar la insuficiencia de dicha prueba a tales efectos, sino que se ha limitado a recoger el dictamen de la perito que reconoció a la víctima al día siguiente de ocurrir los hechos y que había declarado en el acto de la vista que la conducta que observó al reconocerla fue de una mujer que había sido vejada y que no estaba fingiendo.

Partiendo, por tanto, de la prueba fundamental incriminatoria a que nos hemos referido, y atendido el conjunto de la practicada ante el Tribunal de instancia, entendemos, sin entrar en su análisis valorativo, que no puede realizar esta Sala de casación, que el Tribunal Territorial se ajustó a criterios lógicos y razonables cuando entendió desvirtuada la presunción de inocencia, estableciendo los hechos probados que se recogen en la sentencia que ante nosotros se impugna. Y frente a ello no puede prevalecer la valoración de aquellas pruebas que --desbordando los límites del derecho invocado-- pretenden los recurrentes.

El motivo primero del recurso debe, en consecuencia, ser terminantemente repelido.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, al amparo procesal del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian los recurrentes la indebida aplicación del art. 106 del Código Penal Militar en relación con el art. 12 del mismo Código Penal.

Se combate en este motivo, por un lado, la concurrencia del elemento normativo del tipo consistente en la condición de Superior del que realiza el trato supuestamente degradante, entendiendo, en relación con el Soldado Fernando que, al tener la misma condición que la ofendida, no existe entre ellos relación alguna de subordinación. Y, en cuanto al Cabo Juan Antonio , se alega que no se da la circunstancia de que los hechos se realizaran en el desempeño de sus funciones, lo que, a juicio de los recurrentes, es requisito indispensable para la configuración del tipo delictivo.

En segundo lugar, se impugna la incardinación del los hechos en el artículo 106 del Código Penal Militar, al entender que no revisten la gravedad suficiente para ello, llegandose a la conclusión de que, a lo sumo, debieron ser calificados como falta grave de los apartados 18 y 19 del art. 9º de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en cuanto no existió ánimo alguno degradante o inhumano, sino más bien una simple vejación injusta sancionable como falta.

Vamos, a continuación, a dar respuesta a estas alegaciones.

TERCERO

La alegación de la imposibilidad de que el Soldado Fernando pueda cometer el delito del art. 106 por la exigencia en el tipo de la condición de Superior de quien realiza el trato degradante o inhumano es, sencillamente, errónea y desconoce la constante doctrina de esta Sala sobre la participación del "extraneus" en los delitos especiales impropios, como es el de abuso de autoridad previsto en el art. 106 del Código Penal Militar. Esta doctrina se contiene, entre otras, en nuestras sentencias de 23 de Marzo de 1993, 16 de Febrero de 1996 y 29 de Diciembre de 1999. Es cierto que el no superior militar no puede realizar los elementos del tipo, entre los que se encuentra el normativo aludido, y, por tanto, no puede ser autor en el sentido del párrafo 1º del art. 28 del Código Penal vigente, de 23 de Noviembre de 1995, pero no lo es menos que puede participar en dicho delito, en virtud de la doctrina de la accesoriedad en la participación y unidad del titulo de imputación referida a los delitos especiales, cooperando a su ejecución con un acto necesario. Y como el segundo párrafo del invocado art. 28, apartado b), establece que también serán considerados autores los que cooperen a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado, nada puede reprocharse en este punto a la sentencia de instancia que calificó a dicho Soldado como autor--cooperador necesario, teniendo en cuenta que del relato histórico se desprende la relevancia de la actuación del procesado Fernando para la realización del calificado trato degradante, con el Cabo Juan Antonio , en la forma en que se produjo, de tal manera que es lógico concluir que, sin su intervención, no se habría producido el hecho descrito en la sentencia.

CUARTO

La exigencia de que el Cabo actuase en el ejercicio de sus funciones para que pudiera entenderse realizado el delito es también errónea. El art. 12 de el Código Penal Militar dispone que se entenderá que es Superior el militar que, respecto de otro, ejerza autoridad, mando o jurisdicción en virtud de su empleo jerárquicamente mas elevado o del cargo o función que desempeñe como titular o por sustitución reglamentaria y únicamente en el desempeño de sus funciones. Como hemos sentado en numerosas sentencias de esta Sala (23 de Marzo de 1993, 16 de Octubre de 1995, entre otras) la cláusula "y únicamente en el desempeño de sus funciones" se refiere solo a quien es Superior en virtud del cargo o función que desempeñe como titular o por sustitución reglamentaria, lo que significa que el que es Superior en virtud de su empleo jerárquicamente más elevado conserva esa consideración en todo caso, porque la condición de Superior es permanente y no depende de la función que se desempeñe. Lo hemos dicho así, además de en las citadas, en nuestras sentencias de 22 de Marzo de 1989, 22 de Septiembre de 1992 y 30 de Noviembre de 1992, donde hemos sentado que la relación jerárquica castrense constituye el engranaje indispensable para determinar los derechos y deberes que surjan entre el superior y el inferior y qué responsabilidades pesan sobre uno y otro, debiendo destacarse que la interpretación que pretende el recurrente, en realidad, reduce el ejercicio del mando a una dimensión menor que la que diseñan las Reales Ordenanzas, pues desconoce que al Superior no solo le compete dar ordenes en el ejercicio de sus funciones, sino que también tiene el inexcusable deber de proteger al inferior, según resulta de lo previsto en el art. 99 de la Ley 85/1978, por la que se promulgan la Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, que al regular el ejercicio del mando señala que, quien lo ejerce, "tratara de conocer a sus subordinados; cuidara solicitamente sus condiciones de vida, inquietudes y necesidades y velará por sus intereses, para que todos estén persuadidos de que se les trata con respeto y se les guarda la consideración que merecen", obligaciones que deben ser ejercidas, por su propia naturaleza, de manera continuada, y a las que, por cierto, no se sujetó el Cabo como Superior inmediato de quien fue tratada de la forma que se describe en el factum de la resolución impugnada.

QUINTO

El tercer punto al que nos hemos referido se centra en el ataque a la tipificación de los hechos en el art. 106, en virtud de su escasa gravedad, a juicio de los recurrentes, que entienden que debieron ser considerados como falta grave, al no haber existido ánimo alguno degradante en su conducta.

Para rechazar esta alegación bastaría constatar que en su desarrollo los recurrentes parten de unas consideraciones fácticas que discrepan del relato de la sentencia --inamovible ya, una vez rechazada la pretendida vulneración de la presunción de inocencia--, haciendo hincapié en el ambiente festivo que, a su entender, tuvo el incidente, en el que se contaron chistes y se hicieron bromas sobre la condición femenina de la Soldado. Hemos dicho ya en nuestra respuesta a la alegación de la presunción de inocencia que, sin duda, la conversación entre los procesados y la Soldado Sofía se inició de un modo distendido y así lo reconoce el Tribunal de instancia en los hechos probados. Pero también se cuida de dejar muy claro como, al cabo de hora y media o dos horas, los procesados cambiaron de actitud, llevando a cabo cuanto pormenorizadamente se detalla en el relato histórico. A este cambio de actitud y a sus consecuencias de hecho no se refieren los recurrentes para argumentar la falta de gravedad de los hechos, que impediría calificarlos como delito de trato degradante del art. 106 del Código Penal Militar.

Este precepto configura una de las protecciones penales, dentro de la legislación española, del derecho reconocido en el art. 15 de la Constitución que establece que "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradante".Las partes niegan que el trato a que fue sometida la Soldado pueda ser considerado degradante. Para determinar el concepto de trato degradante, que previene el art. 3º de Convenio para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de Noviembre de 1950, el cual, a su vez, tiene como antecedente el art. 5º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, y fue posteriormente recogido en el art. 7º de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966, ha de tenerse en cuenta necesariamente lo establecido en dichos Acuerdos Internacionales, con arreglo a la prescripción del nº 2º del art. 10 de la Constitución Española de que las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades que la Constitución reconoce se interpretaran de conformidad con la Declaración de Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos Internacionales sobres las mismas materias ratificados por España. El Convenio de Roma fue ratificado por nuestra Nación por Instrumento de 26 de Septiembre de 1979 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo fue por Instrumento de 13 de Abril de 1977; y también hay que remitirse, entre los Convenios Internacionales, a la Convención de Nueva York de 10 de Diciembre de 1984 ratificada el 19 de Octubre de 1987, y al Convenio Europeo de 26 de Noviembre de 1987, ratificado el 28 de Abril de 198, que se refieren también a la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 18 de enero de 1978 y, en igual sentido, la de 25 de Abril del mismo año) viene señalando que para que pueda apreciarse el trato degradante a que se refiere el art. 3º del Convenio de Roma, los malos tratos han de revestir un mínimo de gravedad y, por tanto, no podemos sino estar de acuerdo con los recurrentes cuando exigen que los hechos revistan gravedad suficiente para que puedan ser tipificados en el art. 106. Pero diferimos radicalmente de su apreciación de que los de autos no alcanzaron esa gravedad. Señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la apreciación de ese mínimo es cuestión relativa por su propia naturaleza, que depende del conjunto de los datos del caso, especialmente de la duración de los malos tratos y de sus efectos físicos o mentales y, a veces, del sexo, de la edad, del estado de salud de la víctima etc. Y nosotros estimamos que la conducta del Cabo y el Soldado condenados en la instancia frente a un Soldado del sexo femenino, consistente en los insultos a la condición femenina que se recogen en la sentencia, llegándose a llamar a la mujer soldado "rata asquerosa", calificando de intromisión su presencia en las Fuerzas Armadas, con los empujones y tocamientos que se describen, acorralandola y llegandole a pasar una porra por las nalgas, supone un atentado contra la integridad moral de la víctima, integridad moral que exige el debido respeto al derecho de todos a actuar conforme a su propia voluntad y constituye una proyección de la irrenunciable dignidad personal. Este respeto a la voluntad de la persona, que no es sino respeto a su libertad, puede considerarse como el contenido básico del derecho constitucional a esa integridad moral que se proclama en el antes citado art. 15 de la Constitución Española,, lo que confiere al ataque a tan fundamental derecho, en la forma descrita, la gravedad exigida por el Tribunal Europeo.

SEXTO

Junto a esa exigencia de gravedad, la jurisprudencia del referido Tribunal señala otro requisito que debe concurrir en el trato degradante, a saber, que pueda crear en la víctima "sentimientos de temor, de angustia e inferioridad, susceptibles de humillarle, de envilecerle y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral". Así se establece en la antes citada sentencia TEDH de 18 de Enero de 1978, en su párrafo 67, y en este mismo sentido el Tribunal Constitucional (sentencias de 29 de enero de 1968, 11 de Abril de 1985 y 27 de Julio de 1990) al interpretar aquel concepto de integridad moral en la Constitución, y esta Sala Quinta del Tribunal Supremo que en numerosas sentencias (30 -10-90, 14-9-92, 23.-3-93, 12-4-94, 29-4-97 y 25-11-98) ha hecho hincapié en la humillación o degradación del inferior y en el desprecio del valor fundamental de la dignidad humana para la configuración del tipo delictivo del art. 106 del Código Penal Militar en su modalidad de trato degradante .

Podemos, pues, definir el trato degradante que se tipifica en el precepto cuya aplicación ante nosotros se impugna, siguiendo a la sentencia de esta Sala de 25 de Noviembre de 1998, como cualquier atentado a la dignidad de la persona que lesione su integridad moral de forma lo suficientemente grave para que, objetivamente, pueda generarle sentimientos de humillación o vejación. Y como aquella gravedad existió y esos sentimientos, sin duda, se produjeron en la Soldado ofendida que sufrió un shock emocional como consecuencia de los hechos, que requirió tratamiento en el Gabinete de Psicología del Cuartel General del MACAN, según declara la propia sentencia, hemos de concluir que se dan en el caso de autos los dos requisitos establecidos jurisprudencialmente para la conceptuación de aquella conducta como trato degradante, lo que impide su calificación como falta, según la pretensión de los recurrentes.

SEPTIMO

Por último debemos señalar que el elemento subjetivo de la infracción es el dolo genérico consistente en el conocimiento de lo que se hace y libre voluntad de llevarlo a cabo, sin que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, sea exigible un especifico ánimo de tratar de manera degradante o inhumana a la víctima como afirman los recurrentes. Hemos dicho en diversas ocasiones (S. de esta Sala de 14-9-92, 23-3-93, 16-10-95 y 25-11-98) que el delito del artículo 106 del C.P.M. es un delito pluriofensivo que atenta contra la disciplina y contra la integridad física y moral del sujeto pasivo y que el solo hecho de haber dado un trato degradante o humillante al inferior, con conocimiento y voluntad libre de ejecutarlo, es suficiente para consumar la infracción, sin que exija una específica intención humilladora, y sin que sean trascendentes los concretos móviles de la acción. Y como el dolo genérico se deduce inequívocamente del factum sentencial, hemos de concluir que la conducta de los recurrentes reúne también el requisito subjetivo necesario que, con los elementos objetivos antes examinados, configuran el tipo delictivo apreciado en la sentencia, por lo que no cabe formular reproche alguno a la resolución judicial que condenó a los recurrentes y, en consecuencia, debe desestimarse íntegramente este segundo motivo y con el todo él recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Juan Antonio y D. Fernando , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial quinto el día 2 de Diciembre de 1999, en la Causa 52/07/98, que les condenó por delito del art. 106 del Código Penal Militar en su modalidad de trato degradante a inferior, resolución que confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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