ATS, 13 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 574/03 seguido a instancia de Oscar contra IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A. UNIPERSONA, sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 24 de mayo de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2004 se formalizó por la Procuradora Dª María del Carmen Olmos Gilsanz en nombre y representación de Oscar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de febrero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida examina el supuesto de un antiguo trabajador de la empresa Iberdrola, SAU, que, tras la extinción de su contrato el 30 de abril de 2002 por despido improcedente, le fue declarada una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con efectos de 2 de enero de 2003, reclamando el derecho a disfrutar la tarifa eléctrica de empleado por tratarse de un beneficio previsto en el Convenio colectivo, el cual dispone que la empresa mantendrá dicho beneficio en las condiciones recogidas en la normativa de régimen interno, las cuales identifican como beneficiarios de tal derecho a los empleados en activo, jubilados y pensionistas de incapacidad permanente. Contra la sentencia de instancia que denegó su pretensión interpone el actor recurso de suplicación, pero la Sala rechaza la existencia de una condición más beneficiosa, y confirma la decisión recurrida al considerar que el actor no está incluido en ninguno de los colectivos citados, pues no se encuentra en activo --ya que el contrato se extinguió por despido que, aún declarado improcedente, puso fin a la relación laboral-, y tampoco puede acogerse al colectivo de los jubilados e incapaces, pues si bien es cierto que es pensionista de incapacidad permanente, accedió a esa situación una vez extinguido el contrato, y el beneficio se reconoce en el citado Convenio para aquellos que pasen a dicha situación desde la actividad laboral en la empresa, sin solución de continuidad.

TERCERO

Contra dicha sentencia recurre ahora el actor en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 17 de enero de 2003 (rec. 2841/2001 ), que reconoce la existencia de una condición más beneficiosa en un supuesto de disfrute de un sistema de vacaciones de verano de dos meses desde el inicio de la relación laboral y que se mantuvo de forma regular y permanente a lo largo de un dilatado periodo de tiempo.

De lo que se desprende la falta de contradicción pues los supuestos son diversos. No sólo porque los derechos debatidos son distintos --la tarifa eléctrica de empleado en la sentencia recurrida, y vacaciones de dos meses en la de contraste-, sino sobretodo porque se trata de instituciones diferentes, en las que concurren circunstancias que no resultan comparables. Así, en la sentencia recurrida el derecho controvertido deriva de lo establecido en el Convenio colectivo aplicable, siendo la cuestión debatida si el actor se encuentra dentro del colectivo beneficiado por el mismo, mientras que en la sentencia de contraste el derecho reclamado constituye una condición más beneficiosa, que debe mantenerse al no poder ser alterada o suprimida unilateralmente por el empresario.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, aduciendo que también en su caso existía una condición más beneficiosa reconocida por el convenio colectivo, ya que dicha circunstancia no se deduce de la sentencia recurrida, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Oscar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 24 de mayo de 2004, en el recurso de suplicación número 2920/03, interpuesto por Oscar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 16 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 574/03 seguido a instancia de Oscar contra IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A. UNIPERSONA, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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