SAP Girona 325/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2008:622
Número de Recurso172/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución325/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 172/05

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 44/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE OLOT

SENTENCIA Nº 325/2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

  1. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

  2. MANUEL JAEN VALLEJO

En Girona a 22 de abril de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en

juicio oral y público el Rollo nº 172/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 44/2004 del Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción nº 1 de Olot, por delito de lesiones, contra Jorge, natural de Amer, nacido el 19 de julio de 1957, hijo de

Manuel y de Francisca con D.N.I. nº NUM000, domiciliado en Sant Feliu de Pallerols, C/ DIRECCION000 nº NUM001, en libertad por

esta causa, representado por el Procurador Sr. Francesc de Bolós Pi y defendido por el Letrado Sr. Miquel Regalat Arroyo, y por

faltas de lesiones y falta de maltrato de obra, contra Esteban, natural de Benamargosa, Málaga, nacido el 7 de

octubre de 1952, hijo de Antonio y de Maria Josefa con D.N.I. nº NUM002, domiciliado en Sant Feliu de Pallerols, C/ DIRECCION000 nº NUM003, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Carlos Javier Sobrino Cortés y defendido por el

Letrado Sr. David Garrido Valeri, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Paloma, representada por el Procurador Sr. Joan Ros Cornell y defendida por el Letrado Sr. Joan Cañada Campos, y la

Acusación Particular de Esteban, actuando como Ponente la Ilma. Sra. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal del que consideró autor a Jorge sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de dos años y tres meses de prisión, la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y el pago de las costas, interesando que, en concepto de responsabilidad civil, se le condenara a indemnizar a Esteban en 1.780 euros por las lesiones y 12.000 euros por el perjuicio estético, con el devengo de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y b) una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal de las que consideró autor a Esteban, interesando que se le impusiera la pena de 50 días de multa, con una cuota de 18 euros por cada una de las faltas y el pago de las costas, solicitando que, en concepto de responsabilidad civil, se le condenara a indemnizar a Paloma en 210 euros por las lesiones, con el devengo de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

La Acusación Particular de Paloma calificó los hechos como constitutivos de una falta de lesiones de la que consideró autor a Esteban, solicitando que se le impusiera la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 10 euros, e interesando que en concepto de responsabilidad civil se le condenara a indemnizar a Paloma en 180 euros.

TERCERO

La Acusación Particular de Esteban calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal del que consideró autor a Jorge, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal, solicitando que se le impusiera la pena de seis años de prisión y la prohibición del derecho a residir en la población de Sant Feliu de Pallerols y de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros por un tiempo de 16 años y el pago de las costas del procedimiento, interesando que, en concepto de responsabilidad civil se le condenara a indemnizar a Esteban en 2.284,54 euros por las lesiones y en 26.026,58 euros por secuelas.

Como acusado de dos faltas, la representación de Esteban solicitó su libre absolución.

CUARTO

La defensa de Jorge solicitó su absolución por concurrencia de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal. Alternativamente, para el caso de ser condenado, consideró que debía considerarse concurrentes: a) la atenuante reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal o la atenuante analógica del 21.6 del Código Penal en relación de la del 21.5 del mismo texto legal; b) la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas; y c) la atenuante de arrepentimiento espontáneo del artículo 21.4 del Código Penal o la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal en relación a la del 21.4 del mismo texto legal.

PRIMERO

Se declara probado que sobre las 15,30 horas del día 8 de noviembre de 2003, cuando Jorge, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba delante de su domicilio, situado en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Sant Feliu de Pallarols, realizando unas obras, se acercó su vecino Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien iba detrás del hijo menor de Jorge recriminándole el haber golpeado con la pelota la puerta de su garaje y diciéndole que le iba a pegar, lo que hizo que Jorge se interpusiera entre su hijo y Esteban para evitarlo, recibiendo de éste varios empujones para que se apartara

Ante los gritos y lloros del niño, salió del garaje la esposa de Jorge, Paloma, quien al ver que Esteban golpeaba a su marido se acercó para pedir explicaciones a éste de su actitud, recibiendo varios golpes en el tórax por parte de Esteban, ante lo que Jorge, quien tras recibir los empujones se separó de Esteban para comprobar si su hijo había entrado en la casa, se acercó portando una azada en la mano, iniciándose un forcejeo entre ambos hombres por la posesión de la herramienta que cesó al propinarle Jorge a Esteban un puñetazo en la nariz, tras lo que este se fue a su casa.

Como consecuencia de los hechos, Paloma sufrió contusiones en la zona torácica que le produjeron un enrojecimiento de la zona afectada y dolor, tardando en curar siete días durante los que no estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y Esteban como consecuencia del puñetazo sufrió la fractura desplazada del tabique nasal con traumatismo craneoencefálico moderado con pérdida de la consciencia y contractura de la columna cervical, lesiones de las que curó en 38 días, de los cuales 4 fueron de ingreso hospitalario, 26 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 8 fueron no impeditivos, requiriendo para su sanidad taponamiento nasal con posteriores controles por el otorrinolaringólogo, valoración neuroradiológica, uso de collarín cervical y administración de diversos fármacos analgésicos, antibióticos y antiinfamatorios, quedándole como secuelas una ligera desviación del tabique nasal de escasa significación antiestética, dificultades en la respiración, pérdida parcial de la capacidad olfativa por la fosa nasal derecha y agravación de cervicoartosis previa.

SEGUNDO

Jorge compareció el 11 de noviembre de 2003 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Olot, antes de que se hubieran abierto diligencias policiales o judiciales contra el mismo, explicando que le había dado un golpe en la cara a Esteban después de haber recibido él y su esposa unos golpes de aquél.

TERCERO

Jorge consignó 4.000 euros en fecha 16 de abril de 2008 para su entrega a Esteban.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Esteban, como cuestión previa en el acto del juicio, se alegó la prescripción de las faltas por las que venía acusado, al haber transcurrido más de seis meses desde el momento de su pretendida comisión hasta que se recibió a Esteban declaración como imputado por las mismas.

Aunque efectivamente se tomó declaración a Esteban el 4 de febrero de 2005 y las faltas se consideran cometidas en día 8 de noviembre de 2003, dichas infracciones no se encuentran prescritas porque las diligencias previas incoadas por la denuncia de Paloma por la comisión de las falta de lesiones (diligencias previas 656/03) se acumularon por auto de fecha 2 de diciembre de 2003 a las diligencias previas incoadas por las manifestaciones de Jorge explicando haber golpeado a Esteban y también haber sido golpeados él y su mujer por éste (diligencias previas 664/03) y a su vez a éstas diligencias sea cumularon por auto de fecha 12 de enero de 2004 las diligencias previas 690/03 incoadas por el parte médico remitido por el Hospital Josep Trueta por las lesiones sufridas por Esteban, tramitándose, en consecuencia, las faltas por el procedimiento por delito, de forma que el plazo prescriptivo a tomar en consideración no es el de las faltas sino el del delito.

Debe tenerse en cuenta que mientras la causa se esté tramitando por el procedimiento previsto para los delitos el plazo de prescripción debe referirse al del delito y no al de la falta, sea o no incidental, toda vez que el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas no se extiende sólo a las incidentales sino también a las conexas, esto es a aquellas que aún siendo perpetradas por personas distintas al del autor del delito, su comisión o prueba se hallan relacionadas de tal forma con la del delito que su enjuiciamiento conjunto podría dividir la continencia de la causa, como ocurriría en el presente caso, pues como indican, entre otras, las STS. de 3-12-1993, 22-6-1995 y 17-2-1997 y 14-2-00, cuando conjuntamente se persigan hechos que individualmente integran delitos y faltas no es posible valorar las faltas por separado para estimarlas prescritas mientras que el proceso está en marcha para la depuración del conjunto de las responsabilidades penales. (STS, entre otras, de 29-7-1998, 21-12-2999, 14-2-2000, 3-7-2002 y ...

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