STS, 3 de Diciembre de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1273/1992
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que le condenó por cinco delitos de violación, de cinco delitos de agresión sexual, de cuatro delitos de tentativa de agresión sexual y de cuatro faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Aguilar Ferández, y los recurridos D. Fermín y otros, representados por la Procuradora Sra. Esquivias Yustas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona instruyó sumario con el número 3 de 1.991 contra Ignacio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que, con fecha 23 de octubre de 1.992, dictó sentencia que contiene los siugientes Hechos Probados: Se declara probado expresamente que el procesado Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, movido por un ánimo lascivo, realizó las siguientes acciones: 1) Sobre las 17,30 horas del día 9-3-91 abordó a la menor Magdalena de 14 años en el rellano del portal de la casa donde esta vive en Barcelona, y con la amenaza de una navaja le introdujo el dedo en la vagina, tocándole los pechos e introduciéndole el pene en su boca hasta eyacular en su interior. 2) Sobre las 18,35 horas del día 24-5-91 abordó a la menor Esperanza de 10 años en el ascensor de la casa donde ésta vive en esta ciudad, poniéndole una navaja en el cuello, obligándola a bajarse los pantalones bajo la amenaza de matarla si así no lo hacía, tras lo cual la tocó y le introdujo el pene en su cavidad bucal, sin llegar a eyacular, dándose a la fuga en cuanto oyó que se acercaba gente. 3) Sobre las 14,30 horas del día 15-9-91 abordó a Ángela , de 18 años, en el interior del ascensor de su casa de esta ciudad, y amenazándola con una navaja la obligó a desabrocharse los pantalones, tocándole los genitales y chupándoselos e introduciéndole un dedo en la vagina. También la obligó a que le tocara el pene y se lo chupara; al oir un ruido se dio a la fuga corriendo el procesado. A consecuencia de los hechos, la joven sufrió erosión en el lado derecho del cuello que curó en un día tras una primera asistencia facultativa. 4) Sobre las 14,15 horas del día 5-2-91 abordó a la menor María Purificación , de 10 años de edad, en el interior del portal de su casa de esta ciudad, y amenazándola de muerte esgrimiendo una navaja, la tocó por todo su cuerpo, introduciéndole el pene en la boca, huyendo al oir la voz de otra persona. La menor resultó con una pequeña erosión en el lado derecho del cuello que curó en un día tras una primera asistencia. 5) Sobre las 17,45 horas del día 9-2-91 abordó a la menor Victoria de 12 años, en el interior del portal de su casa de esta ciudad, y bajo la amenaza de una navaja le quitó los pantalones, le chupó en la zona genital, y la obligó a hacerle una felación. 6) Sobre las 20,30 horas del día 2-5-90 abordó a las menores Mercedes y Celestina , ambas de 13 años, en el interior del portal de la casa donde vivien de la CALLE000 NUM000 de esta ciudad, y les dijo, amenazándolas con una navaja, que jugaran a un juego con él, y que se bajaran los pantalones, tocándole las piernas a Celestina , dándose posteriormente a la fuga al oir ruidos. 7) Sobre las 19 horas del día 22-11-90 abordó a la menor Constanzade 12 años en el interior del portal de su casa de la CALLE001 NUM001 de esta ciudad, a la que amenazando con una navaja, pretendió que le tocara el pene, a lo que la menor se negó, si bien el procesado le tocó su zona vaginal, huyendo a continuación. 8) Sobre las 17,10 horas del día 27-10-90 abordó a la menor Antonieta de 11 años, en el interior del ascensor de la casa donde vive en la CALLE002 NUM002 de esta ciudad, a quien, con la amenaza de una navaja obligó a bajarse los pantalones y las bragas, llegando a tocarle la zona del pubis, saliendo el procesado huyendo cuando oyó ruido en el portal de la casa. 9) Sobre las 14 horas del día 16-9-90 abordó a la menor María Rosario , de 11 años en el rellano del entresuelo de la calle donde vive en esta ciudad, y con la amenaza de una navaja empezó a desnudarla, tocándole la vagina y marchándose a continuación. 10) Sobre las 20 horas del día 2-5-91 abordó a la menor Silvia , de 16 años, en el interior del ascensor de su casa en esta ciudad, y amenazándola con una navaja, le bajó la cremallera de los pantalones y le tocó la vagina por encima de las bragas, ordenándole que lo masturbara, para lo cual colocó la mano de la menor en su pene, acabando por masturbarse él mismo, después de lo cual, al oir ruidos, salió corriendo. 11) Sobre las 17,30 horas del día 1-12-90 abordó a la menor Teresa , de 11 años, en el interior del portal de su casa de Barcelona, y amenazándola con un citer o instrumento que se usa en farmacias para cortar etiquetas, la obligó a bajarse los pantalones y las bragas, momento en que la entrada de un vecino provocó la huida del procesado. 12) Sobre las 19,15 horas del día 10-8-89 abordó a la menor Susana , de 11 años, en el interior del portal de su casa de Barcelona, y con la amenaza de una navaja la obligó a bajarse los pantalones, momento en que el procesado salió huyendo al entrar el conserje en el portal. 13) Sobre las 13,30 horas del día 2-12-90 abordó a la menor Regina , de 12 años, en la escalera de su casa en Barcelona, a quien, bajo la amenaza de una navaja, le indicó que se bajara los pantalones y, al negarse a ello, la arrastró escaleras abajo, marchándose al simular la menor una caida. 14) El día 29-4-85 abordó el procesado a la menor Rosa de 11 años, en el ascensor de su casa en esta ciudad, y con una navaja la obligó a que le hiciera una felación. Desde esa fecha pasaron más de cinco años hasta que el procedimiento penal por este hecho se dirigió contra el procesado. 15) Sobre las 18,25 horas del día 25-5-91 abordó a la menor Sandra , de 15 años, cuando se disponía a entrar en el ascensor de la casa donde vive en Barcelona, colocándole un objeto en el cuello, huyendo ante la resistencia de la menor. A consecuencia del forcejeo la menor resultó con erosiones en los brazos y con contusión en un dedo de la mano izquierda, curando en un día tras una primera asistencia. 16) Sobre las 19,15 horas del día 4-4-91 abordó a la menor María Antonieta , de 12 años, en el interior del portal de su casa en Barcelona, y esgrimiendo una navaja se la puso en el cuello, pinchándola levemente al chillar la menor, huyendo a continuación el procesado, sufriendo la menor una lesión que curó en un día tras la primera asistencia. El procesado presenta una patología diagnosticable como neurosis grave rayana en la psicosis, y durante los hechos de autos actuaba de forma consciente y orientada, con capacidad para discernir sobre el alcance y trascendencia de sus actos, si bien con alteración de sus facultades volitivas, que no consta estuvieran notablemente disminuidas. No queda acreditado debidamente que sea el procesado la persona que, sobre las 13 horas del 5-6-91, abordó a la menor Cecilia , de 9 años, en el ascensor de su casa en esta ciudad, y que, amenazándola con una navaja, la obligó a que se pusiera en la boca su pene. Como tampoco queda probado que el día 15-7-90 realizara tocamientos vaginales bajo intimidación de una navaja a la menor Maite .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ignacio , como criminalmente responsable en concepto de autor de cinco delitos de violación, de cinco delitos de agresión sexual, de cuatro delitos de tentativa de agresión sexual, y de cuatro faltas de lesiones, todos ellos precedentemente definidos, con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de enajenación mental, a las siguientes penas: 1) docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR por cada uno de los cinco delitos de violación. 2) UN AÑO DE PRISION MENOR por cada uno de los cinco delitos de agresión sexual consumados. 3) DOS MESES DE ARRESTO MAYOR por cada uno de los cuatro delitos de tentativa de agresión sexual. 4) QUINCE DIAS DE ARRESTO MENOR por cada una de las cuatro faltas de lesiones. Todo ello con las penas accesorias correspondientes, siendo de su cargo el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, debiendo por vía de responsabilidad civil indmenizar a las perjudicadas en las cantidades que se dirán a continuación: -a Celestina , Susana , Mercedes , María Rosario , Constanza , Teresa , Regina , Antonieta y Silvia en 500.000 ptas. a cada una de ellas. -a Sandra y María Antonieta en

    7.000 ptas. a cada una de ellas. -a María Purificación y Ángela en la cantidad de 1.007.000 ptas. a cada una de ellas. -a Magdalena , Esperanza y Victoria en la suma de 1.000.000 ptas. a cada una de ellas. Asimismo, DEBEMOS ABSOLVERLE Y LE ABSOLVEMOS de los demás delitos de violación, agresión sexual o robo con intimidación por los que también venía siendo acusado en esta causa por el Ministerio Fiscal o la Acusación Particular. Para el cumplimiento de las penas que se imponen, declaramos de abono al procesado todo el tiempo que haya estado privado de libertad durante la sustanciación de la causa. El máximo de tiempo de cumplimiento de las penas impuestas no podrá exceder de treinta años, conforme alart. 70.2ª del Código Penal. Notifíquese que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ignacio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infringir el artículo 24.2, en relación con el artículo 53.3, ambos de la Constitución, al haber admitido el Tribunal de instancia como prueba de cargo contra mi principal las diligencias de reconocimiento fotográfico realizadas con la misma fotografía que días antes habían publicado todos los medios de comunicación social, escritos y audiovisuales, a nivel nacional, constituyendo pues, apreciación de una prueba ilegítimamente obtenida; Segundo.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, al amparo del artículo 849,, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber condenado a mi patrocinado como autor de cuatro delitos de tentativa de agresión sexual, infringiendo por aplicación indebida el artículo 430 del Código Penal; Tercero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, al amparo del artículo 849,, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al condenar a mi patrocinado como autor de dos faltas de lesiones del artículo 582 del Código Penal sin estimar la prescripción de las mismas, con infracción del artículo 113,6º, del Código Penal por inaplicación del mismo; Cuarto.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, al amparo del artículo 849,, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciar el Tribunal de Audiencia en Ignacio la existencia de la circunstancia eximente de enfermedad mental, o bien, alternativamente, la eximente incompleta de enfermedad mental, con infracción de los artículos 8,1º, y 9,1º, en relación con el anterior, del Código Penal, por inaplicación de los mismos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, solicitando la desestimación de los mismos subsidiariamente, dándose asimismo por instruida la representación de las partes recurridas, adhiriéndose a la impugnación efectuada por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 24 de noviembre de 1.993, con la asistencia del Letrado recurrente D. José Luis Manuel Hidalgo en defensa del acusado, quien mantuvo su recurso; del Letrado recurrido Dña. Mª José Varela Portela en defensa de los recurridos quien impugnó todos los motivos, y del Ministerio Fiscal, quien también impugnó los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, en sede del artículo 5.4 de la L.O.P.J., acusa de haberse incurrido en infracción del artículo 24.2 en relación con el artículo 53.3, ambos de la C.E., al haber admitido el Tribunal de Instancia como prueba de cargo las diligencias de reconocimiento fotográfico realizadas con la misma fotografía que días antes habían publicado todos los medios de comunicación social, escritos y audiovisuales, a nivel nacional, constituyendo, pues, apreciación de una prueba ilegítimamente obtenida. Para el recurrente los reconocimientos fotográficos así efectuados estaban viciados ab initio, al tratarse más que de un reconocimiento, de una ratificación sobre una imagen ya públicamente difundida, y, consecuentemente, viciando los reconocimientos en rueda posteriores practicados ante el Juez instructor de la causa. Yerra el recurrente en sus consideraciones, descalificando radicalmente la legitimidad del inicio de las diligencias merced a unas comprobaciones o provisionales reconocimientos por parte de unas personas ofendidas o víctimas de un delito, de las fotografías que le son exhibidas en Comisaría de presuntos delincuentes posiblemente relacionados con los hechos que se denuncian. Concluyendo nada menos que semejante práctica vicia y contamina cuantas diligencias subsigan y tengan su razón o arranque en aquellas muestras fotográficas -fotos aparecidas en medios de comunicación-, siguiendo las pautas de la teoría del "árbol envenenado". Se trata de una práctica que puede calificarse de imprescindible en muchas ocasiones al no existir otro medio de obtener una pista que reconduzca la investigación por cauces adecuados y razonables. Sin perjuicio de que, a continuación, el trámite policial y judicial, fortificado con el vigor de la observancia de las formalidades procesales y salvaguardando las impuestas garantías constitucionales, prosiga su curso en aras de la comprobación de la identidad del delincuente, su detención, en su caso, y verificación de su participación activa en el delito investigado. A ello se refiere la jurisprudencia estimando esa inicial identificación fotográfica como métido útil para iniciar una investigación policial dirigiéndola contra persona concreta y determinada, advirtiendo que, por sí sola, no puede servir como prueba identificadora, al advertir la L.E.Cr. que cuando se dirijan cargos contra una persona sobre cuya identidad se tengan dudas,el único medio identificador autorizado por la Ley es el contemplado en los artículos 368 y siguientes del citado texto legal, revestido de las necesarias garantías, siempre con la presencia y participación de un Letrado que vele por antedichas observancias y permita la eventual contradicción, sin la cual la diligencia difícilmente perdurará en su eficacia ni tendrá virtualidad probatoria (Cfr. sentencias de 31 de enero y 27 de septiembre de 1.991, 25 de junio y 13 de octubre de 1.992). En definitiva, el reconocimiento fotográfico no exime, antes bien exige, la complementariedad de un reconocimiento en rueda observante de cuantas formalidades prescribe la Ley de Enjuiciar. El que la diligencia de identificación fotográfica no tenga absoluto valor probatorio por sí misma, no quiere decir que vicie las posteriores identificaciones, a cuyo través y por cuyo medio se corroborará la firmeza y seguridad del testigo reconociente.

SEGUNDO

En el supuesto que nos ocupa la fotografía del procesado fue divulgada en los medios de comunicación, apareciendo en la prensa, siendo mostrada a las eventuales víctimas que hicieron acto de presencia en la Comisaría. La sentencia de instancia advierte en su fundamentación jurídica que el valor probatorio de las diligencias de identificación del procesado no queda afectado por el hecho de que algunas víctimas vieran pocos días antes la fotografía del acusado en un periódico o en la televisión. La publicación de la fotografía se justifica en el presente caso por la evidente gravedad y alarma social que provocan hechos delictivos como los enjuiciados, realizados repetidamente sobre menores por la misma persona. En frecuentes ocasiones -se comenta- las fuerzas del orden público deben recurrir a la publicación de fotografías de delincuentes buscados, para obtener colaboración ciudadana que les facilite su captura. Aun cuando el delincuente se halle detenido, la publicación a posteriori puede ser operativa, en casos como el presente, para que eventuales víctimas reconozcan a través de la foto a su atacante sexual. Nos hallamos ante una cuestión de interés público, múltiples y graves delitos de violación y agresiones sexuales, generadores de intranquilidad social y extendida alarma ciudadana, demandante de soluciones eficaces para atajar la multiplicación de los hechos y acelerar e intensificar cuantas pruebas conduzcan a su definición y a la identificación del culpable. Cuestión distinta es si tal práctica vulnera el derecho constitucional a la propia imagen, lo que habría de determinarse en el procedimiento judicial oportuno conforme a la Ley de 5 de mayo de 1.982. En cualquier caso la condena del acusado halla su base y fundamento en los reconocimientos en rueda practicados conforme a ley, sin que pueda darse por probado que los mismos fueron condicionados o contaminados por la publicación de la fotografía. La joven Constanza , en reconocimiento en rueda ante el Juez, con presencia de Letrado, reconoció sin duda al inculpado (f. 46). Antes, en la policía, también con letrado, llegó a reconocerse por la voz, y fijándose también algo más lo reconoció por la cara (f. 40). La asistencia en el acto del abogado y la no constancia de protesta alguna, hace suponer que todo se efectuó de modo correcto, sin conculcación de garantías. El motivo ha de decaer y ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, por infracción de ley y acogimiento al artículo 849,1º, de la

L.E.Cr., se alega que, al haberse condenado al recurrente como autor de cuatro delitos de tentativa de agresión sexual, se infringió, por aplicación indebida, el artículo 430 del C.P. Entiende el recurrente que la diferencia entre delito y falta se basa principalmente en el ánimo de atentar contra la libertad sexual, ánimo que no se da en los cuatro casos en los que el Tribunal de instancia aprecia la comisión imperfecta del delito de agresión sexual, toda vez que los hechos descritos en los ordinales 6, 11 y 12, se limitan a una conminación sobre las víctimas, sin que llegase a pasar de la simple amenaza, en la que no prosiguió el procesado ante la resistencia de las víctimas, hecho patente en el ordinal 13 del relato de hechos probados, en que ante la negativa de la víctima, la arrastra escaleras abajo, y se marcha cuando ésta simula una caida. Aunque en tales supuestos el procesado no llegara a la realización de actos ostensibles de tocamientos de las menores, en los tres primeros les obligó con amenazas y esgrimiendo navaja o instrumento semejante, a que se bajaran los pantalones, y en el cuarto arrastró a la menor ante su resistencia a obedecer sus indicaciones. La deducción del ánimo lúbrico que presidió la actuación del inculpado es fundada y razonable; el principio "pro reo" conduce a la sentencia a optar por la incardinación de los hechos en el tipo del artículo 430, no recurriendo a una calificación de mayor entidad.

La doctrina última de esta Sala, si bien rechaza la frustración en este tipo de delito, admite la forma imperfecta de la tentativa en supuestos de empleo de fuerza o intimidación por el agresor (art. 429,1º, del C.P.), cuando inequívocamente se exteriorice el ánimo lujurioso, excluido el de yacer, del agente, lo que implica un principio de ejecución, exigiendo que cuando se produzca la actividad violenta o intimidatoria del sujeto activo, no haya habido contacto obsceno de clase alguna, pues en otro caso se habría producido la consumación del delito (Cfr. sentencias de 27 de junio de 1.988, 3 de octubre de 1.989, 18 de junio de

1.990, 23 de diciembre de 1.991 y 8 de junio de 1.992).

Se impone la desestimación del motivo.

CUARTO

El tercer motivo, al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., señala infracción del artículo113,6º, del C.P., al condenarse al acusado como autor de dos faltas de lesiones del artículo 582 del C. Penal sin estimar la prescripción de las mismas. En el fundamento jurídico noveno de la resolución recurrida -se dice- el Tribunal de instancia entiende que los hechos incardinados en los números 15 y 16 del relato de hechos probados son constitutivos de faltas de leisones del artículo 582 del C.P., rechazando la prescripción alegada por la defensa.

Ha de recordarse la doctrina sentada por esta Sala en el sentido de que el conocer en un solo proceso de hechos que en definitiva pudieran constituir delitos o faltas, implica que por un principio de conexidad, tanto los delitos como las faltas queden a los efectos prescriptivos de la acción penal unitariamente englobados sin que corra el menor término prescriptivo de las faltas, sin que este específico plazo prescriptivo señalado para las faltas en el penúltimo párrafo del artículo 113 comience a contarse hasta que se dejara expedita la jurisdicción penal a la llamada Justicia Municipal -entiéndase hoy al órgano llamado a conocer de la falta-, por lo que cuando conjunta y simultáneamente se persiguen hechos que integran delitos y faltas no es posible, a efectos prescriptivos, se juzguen "a priori" unas de ellas y estimarlas prescritas, mientras el proceso está en marcha para la depuración del complejo penal, pues la necesidad de juzgar unitariamente de delitos y faltas obliga a que estas últimas, sin poderse estimar prescritas, deben someterse al plazo más amplio en que el delito de mayor gravedad de los perseguidos pudiera prescribir, pues de otra forma se conduciría a dividir la continencia de la causa y a tener que pronunciar fallos sucesivos, con el peligro de que unas resoluciones pudieran ser obstativas de las otras (Cfr. sentencias de 14 de junio de 1.965, 6 de junio de 1.972 y 12 de diciembre de 1.979). Por supuesto que los órganos judiciales superiores están llamados al conocimiento de las faltas incidentales - artículo 142.5 y 742 de la

L.E.Cr.-. Pero también actualmente, al menos dentro del procedimiento abreviado, resulta factible que la acusación se extienda a las faltas imputables al acusado del delito o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviera relacionada con el delito (Cfr. art. 790.5 y artículo 14, tercero, de la L.E.Cr.). En definitiva prevalecen criterios de conexidad que hunden su razón justificativa tanto en motivaciones tanto sustantivas como procesales.

Ha de tenerse en cuenta que a los hechos que vienen atribuidos al procesado se les reconoce un móvil lúbrico, comenzando su ejecución con actos intimidatorios, esgrimiendo en general una navaja, dirigidos a menores, a las que se obligaba a bajarse pantalones y bragas. En los dos supuestos a que se refiere el motivo, tras esgrimir al acusado la navaja y ponerla en el cuello de las pequeñas, pinchándolas levemente, ante la resistencia y gritos de aquéllas, procedió a emprender la huida. Tales hechos pudieron merecer -en un terreno de hipótesis- en las conclusiones del Fiscal la calificación de agresiones sexuales en grado de tentativa, se hallaban alineadas en el conjunto de actos de aquella índole atribuidos al procesado, lo que justificó su inclusión en el proceso y su conocimiento sumultáneo con las varias infracciones atribuidas a aquél. Fundado se ofrece el razonamiento de la Sala sentenciadora, al constatar que el Ministerio Fiscal calificó tales hechos como constitutivos de faltas a partir de su escrito de conclusiones provisionales de fecha 3-8-1991, y desde ese momento el rollo de Sala no ha tenido momento alguno de paralización superior al tiempo de dos meses establecido legalmente para la prescripción de las faltas.

Procede, en consecuencia, decretar la desestimación del motivo.

QUINTO

El cuarto motivo, por igual vía procesal, se funda en la no apreciación por el Tribunal de la existencia de la circunstancia eximente de enfermedad mental o bien, alternativamente la eximente incompleta de enfermedad mental, con infracción de los artículos 8,1º y 9,1º, en relación con el anterior, del C.P., por inaplicación de los mismos. Para la sentencia, y según se hace constar en el factum, el procesado presenta una patología diagnosticable como neurosis grave rayana en la psicosis, y durante los hechos de autos actuaba de forma consciente y orientada, con capacidad para discernir sobre el alcance y trascendencia de sus actos, si bien con alteración de sus facultades volitivas, que no consta estuvieran notablemente disminuidas. En la fundamentación jurídica se estima concurrir la atenuante analógica de enajenación mental del artículo 9,10º, en relación con los artículos, 9,1º, y 8,1º, del C.P. Se explica la opción del Tribunal diciendo haber quedado acreditado que el procesado presenta una patología diagnosticable como neurosis grave rayana en la psicosis, así como que durante los hechos de autos actuaba de forma consciente y orientada, con capacidad para discernir sobre el alcance y trascendencia de sus actos, si bien con alteración de sus facultades volitivas, que no consta estuvieran notablemente disminuidas. Así resulta de la prueba pericial médico-psiquiátrica practicada en el juicio oral. Los peirtos señalaron en dicho acto que la inteligencia del procesado estaba conservada durante la realización de los hechos, teniendo sin embargo disminuida su voluntad, sin llegar a concretar el grado de disminución de la misma. No consta que su enfermedad mental, junto a las disfunciones sexuales que traen causa de aquella, provocaran una anulación o deterioro importante de su voluntad.

El recurrente, con olvido de la vía casacional escogida, exigente del más absoluto respeto a loshechos declarados probados, trata de exhumar las pruebas practicadas, procediendo a su revisión, suplantando en ello la labor efectuada por el Tribunal de instancia, lo que le está absolutamente vedado. La jurisprudencia, y en ello abunda la resolución impugnada, ha optado por aplicar la analogía a las disminuciones leves de conocimiento y/o voluntad. Procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bacelona, Sección Novena, de fecha 23 de octubre de

1.992, en causa seguida contra el mismo, por cinco delitos de violación, cindo delitos de agresión sexual y de cuatro faltas de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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