STS, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2482/2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILAMARÍN, representado por la Procuradora Dª. María Espinosa Troyano, promovido contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de noviembre de 2009 (Recurso contencioso-administrativo en que se acumularon los recursos 4467/2007 y 4482/2007), sobre expediente de reposición de la legalidad urbanística. Ha sido parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D . Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido los recursos contencioso-administrativos acumulados 4467/2007 y 4482/2007, promovidos, el primero, por D. Francisco , DON Indalecio , DON Leovigildo y DON Octavio , y, el segundo, por el AYUNTAMIENTO DE VILAMARÍN , y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE GALICIA contra la Resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la citada Junta, de fecha 5 de Junio de 2007, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 10 de enero de 2006 del Director General de Urbanismo dictada en expediente de reposición de la legalidad urbanística.

SEGUNDO. - Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2009 del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el número 4464/2007 a instancia de don Francisco , don Indalecio y don Leovigildo y Don Octavio , representados por la procuradora doña María Fara Aguiar Boudín, y con el número 4482/2007, a instancia del Ayuntamiento de Vilamarín, representado por el procurador don Carlos Aurelio González Guerra, en relación con la resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de fecha 5 de junio de 2007 por la que se confirma la de 10 de enero de 2006; sin imposición de las costas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE VILAMARÍN se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de febrero de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE VILAMARÍN compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 21 de abril de 2010, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos solicitó a la Sala sentencia por la que estimando el presente recurso se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que se declare la nulidad del apartado primero de la Resolución impugnada, de 12 de junio de 2007, que requiere al Alcalde para la revisión de oficio del Acuerdo de 28 de junio de 1999 que concedió licencia de parcelación en suelo rústico a Dª. Almudena en el lugar " DIRECCION000 ".

QUINTO

Mediante Auto de esta Sala de 4 de noviembre de 2010 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILAMARÍN remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto de asuntos y, por providencia de 13 de enero de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, la JUNTA DE GALICIA a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de junio de 2011 en el que solicita se desestime el recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de junio de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 26 de noviembre de 2009 , en Recurso Contencioso- administrativo en que se acumularon los recursos 4467/2007 y 4482/2007, por medio de la cual se desestimó el recurso interpuesto por D. Francisco , DON Indalecio , DON Leovigildo y DON Octavio , y el formulado por el AYUNTAMIENTO DE VILAMARÍN , y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE GALICIA contra la Resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la citada Junta, de fecha 5 de Junio de 2007, desestimatoria del recurso de reposición R.r.U.-2006/004, interpuesto por D. Francisco y Don Indalecio contra la anterior Resolución de 10 de enero de 2006 del Director General de Urbanismo dictada en expediente de reposición de la legalidad urbanística número NUM000 .

En dicha resolución se acordó, en lo que ahora interesa:

  1. Requerir al Alcalde del Ayuntamiento de Vilamarín para que procediera a la revisión de oficio, conforme al procedimiento previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), del Acuerdo de 28 de julio de 1999, por que se concedió licencia de parcelación en suelo rústico a Dª. Almudena en el lugar DIRECCION000 , carretera N-525, en el término municipal de Vilamarín por ser su contenido nulo de pleno derecho.

  2. Declarar ilegalizables las obras de parcelación ejecutadas por Dª. Almudena y las obras de construcción de vivienda unifamiliar promovidas por D. Indalecio , en el lugar de DIRECCION000 , carretera N-525 en el término municipal de Vilamarín por resultar incompatibles con ordenamiento urbanístico vigente.

  3. Ordenar la demolición de la edificación construida y la reposición de los terrenos afectados al estado anterior al inicio de las obras a costa del interesado, prohibiendo definitivamente los usos a que hubiera lugar, para lo que se fijaba un plazo de dos meses.

  4. Apercibir a D. Indalecio , de que en caso de incumplimiento de la orden de demolición en el plazo concedido, se procedería a su ejecución subsidiaria y forzosa.

SEGUNDO .- La Sala de instancia desestimó el recurso por las siguientes razones:

  1. En el Fundamento de Derecho Primero la sentencia indica la declaración de hechos probados contenida en las resoluciones impugnadas, consistente en que "(...) la Inspección, en visitas de los días 15/03/2004 y 10/06/2004, comprobó la realización de una parcelación urbanística en la finca número NUM001 del polígono NUM002 del lugar " DIRECCION000 ", carretera N-225, término municipal de Vilamarín; que la propietaria de la finca doña Almudena solicitó licencia de segregación de la finca de 8.890 m2 de superficie en cuatro parcelas rústicas independientes y por decreto de 28/04/2004 se resolvió que "dado que los lotes resultantes superan la parcela mínima urbanística y agrícola, por parte de este ayuntamiento no existe inconveniente para proceder a la segregación de dicha finca en los términos expuestos en la solicitud y plano presentados"; que la finca fue dividida en un total de 6 parcelas todas de superficie inferior a 2.000 m2 que no figuran en el plano del catastro de rústica; que en una de las parcelas segregadas, de 1.000 m2, propiedad de don Indalecio , se construyó una vivienda unifamiliar de planta baja que está terminada así como una piscina y se ajardinó; que consta en el expediente licencia municipal de 07/04/2003 concedida a don Francisco para modificar la rampa existente con pista de acceso a cinco parcelas diferentes en el lugar " DIRECCION000 ", margen izquierdo de la carretera N-225; que las obras de edificación carecen de licencia de autorización de la Comunidad Autónoma; y que los terrenos donde se edificó están clasificados como suelo no urbanizable común en el plan general de ordenación municipal del Ayuntamiento de Vilamarín aprobado el día 30/09/2002" .

  2. También señala en ese mismo Fundamento de Derecho la normativa aplicable contenida en la Resolución impugnada, indicando "que el artículo 174.1 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia , prohíbe la realización de parcelaciones urbanísticas en suelo rústico y que el artículo 182.2 de la misma ley tipifica la parcelación urbanística en suelo rústico como infracción muy grave por lo que el acuerdo de concesión de licencia es nulo de pleno derecho, siendo además que la licencia se concedió, según plano de situación que no bastaba porque reglamentariamente era necesario proyecto técnico, para la división en cuatro parcelas de 2000 m2 de superficie mínima y se comprobó la división en seis parcelas de inferior superficie; que al suelo del caso se le aplica lo dispuesto en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en sus artículos 32.1 y 36 para el suelo rústico de protección ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera, apartado 1, letra f ), que sólo permiten las construcciones destinadas a usos residenciales que estén vinculadas a explotaciones agrícolas o ganaderas por lo que las obras realizadas son un uso prohibido en suelo rústico" .

  3. Con tales presupuestos fácticos y jurídicos, la sentencia indica las pretensiones de las demandantes, señalando que Don Francisco , Don Indalecio , Don Leovigildo y Don Octavio , pretenden la anulación de los actos impugnados porque:

    1. No se realizó parcelación urbanística sino transmisión de propiedad de parcelas donde no se edificó;

    2. No se oyó en el expediente a los propietarios de las parcelas;

    3. La vivienda se terminó antes de diciembre de 1998 por lo que transcurrió el plazo de cuatro años previsto con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2002; y,

    4. Las obras son legalizables aplicando el planeamiento urbanístico municipal actual.

    Respecto de la pretensión municipal, señala que el Ayuntamiento de Vilamarín pretende la anulación del requerimiento de anulación del acto de concesión de licencia porque el Decreto de 28 de julio de 1999 no es de concesión de licencia sino declarativo de la inexistencia de inconveniente para la segregación o división de la finca rústica en otras cuatro parcelas de superficie superior a 2000 m2 y para usos agropecuarios, y porque no da respuesta a las cuestiones planteadas en escrito de 16/02/2006.

  4. Respecto de la intervención de los propietarios de las parcelas resultantes, la sentencia rechaza la nulidad pretendida porque aunque " tienen interés en el expediente de nulidad de la licencia de parcelación; pero, no son interesados en el expediente del requerimiento de revisión de oficio de ella".

  5. La prescripción alegada respecto de la terminación de las obras por el transcurso del plazo de cuatro años es también desestimada porque " el promotor de la vivienda sin licencia no probó, y le correspondía por haber edificado al margen de la legalidad, que la había terminado en el año 1998 cuatro años antes de la entrada en vigor de la ley nueva. En la fase administrativa de alegaciones, aportó facturas de años posteriores y, ya en la vía de recurso administrativo de reposición, aportó documentos del año 1998, ninguno de los cuales hacen referencia a vivienda terminada ".

  6. La posibilidad de legalización de las obras de construcción de vivienda es rechazada porque " la vivienda se edificó en suelo rústico de protección ordinaria, y el artículo 36, en relación con lo dispuesto en el artículo 33.2 .h) y la disposición transitoria primera letra f), de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , que es la normativa urbanística de aplicación al caso y no el planeamiento nuevo a que se refiere la demanda, no relaciona entre los usos permitidos ni entre los usos autorizables el uso residencial no vinculado a la explotación agrícola o ganadera ".

  7. Finalmente, las cuestiones suscitadas por el Ayuntamiento de Vilamarín son desestimadas, empezando por la alegada incongruencia por falta de respuesta administrativa, declarando la Sala de instancia que " la resolución que puso fin al procedimiento sí decide sobre las cuestiones planteadas por el Ayuntamiento de Vilamarín en el escrito de 16/02/2006: según su fundamento jurídico tercero , "(...) Polo tanto, entendemos que o dito decreto constitúe un auténtico acto de concesión de licenza, a pesar do argumentado polo concello en da 16.02.2006, que entende que nunca concedeu una licenza municipal e moito menos una parcelación, e por conseguinte non ten que revisar o acordó de data 28.07.1999, toda vez que nunca otorgou ninguna licenza (...)", declarando a continuación, dando con ello respuesta a la cuestión de fondo alegada por el Ayuntamiento a lo largo de todo el procedimiento administrativo y judicial, que conforme resulta de los documentos unidos como folio 13, en que la antigua propietaria "solicita que le sea concedida la oportuna licencia de segregación en las condiciones detalladas en el plano adjunto" y como folio 17 del expediente, en que el se contiene la Resolución municipal de 28 de julio de 1999, en que se indica que "no existe inconveniente para proceder a la segregación de dicha finca en los términos expuestos en la solicitud" , concluye el Tribunal a quo que " el Ayuntamiento concedió licencia para dividir una finca de 8.890 m2 en cuatro porciones de 2000 m2, 2000 m2, 2.000 m2 y 2.890 m2; conforme resulta del informe urbanístico y de la información catastral que lo acompaña unidos como folios 2 al 11 del expediente, la finca se dividió en seis parcelas y en una de ellas se edificó. La división del terreno principal, que desaparece como tal, en cuatro porciones es una parcelación urbanística, en suelo rústico, prohibida por el artículo 174.1 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia ".

    TERCERO .- Contra esa sentencia el AYUNTAMIENTO DE VILAMARÍN ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime dos motivos, siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero , al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de los artículos 218.1 y 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 24 de la Constitución , por incurrir la sentencia en falta de motivación.

    En el desarrollo alega que siendo la cuestión controvertida el examen de la naturaleza jurídica de la Resolución municipal de 28 de julio de 1999 ---en cuanto a si se trataba o no de una licencia para la realización de una parcelación urbanística---, la sentencia adolece de falta de motivación al resolver esta cuestión prescindiendo de la prueba practicada, pues, con arreglo a la clasificación rústica de los terrenos, la actuación municipal estaba ampara en el artículo 77.7 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia ---que permitía la realización de segregaciones en suelo rústico siempre que respetara lo dispuesto en la legislación agraria---, que fue respetada, pues el artículo 91 de las Normas Subsidiarias de Vilamarín fijaba para usos agropecuarios una parcela mínima de 2.000 m2, en consonancia la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1958, cuyo contenido fue asumido por la Comunidad Autónoma de Galicia mediante la Instrucción 4/1985, de 23 de septiembre, de la Dirección General de Urbanismo y Medio Ambiente, en virtud de la cual se estableció como unidad mínima de cultivo para regadío en el municipio de Vilamarín la superficie de 2.000 m2; y, por otra parte, las cuatro parcelas resultantes de la segregación autorizada tenían todas ellas superficies iguales o superiores a 2.000 m2, hechos estos que fueron acreditados a lo largo del proceso según la prueba practicada al técnico municipal Sr. Abilio y la Arquitecta Municipal Sra. Antonieta , por lo que ninguna tacha puede merecer la actuación municipal que se limitó al cumplimiento de un requisito necesario para la formalización notarial de la segregación y que no constituía una parcelación urbanística, pues las parcelas resultantes debían destinarse a usos exclusivamente rústicos, careciendo la sentencia del proceso lógico, de ratio decidendi , para concluir que la segregación era una parcelación urbanística, no haciendo referencia a la prueba pericial o documental del expediente ni a la practicada en Autos.

    Motivo segundo , al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que concreta en la infracción del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), en relación con los artículos 1281 del Código Civil y 348 de la LEC , sobre valoración de la prueba, pues la sentencia adolece de falta de rigor y de análisis pormenorizado de las pruebas periciales ---prescindiendo del contenido de los informes emitidos por los servicios técnicos municipales sin prueba contradictoria alguna--- e incurriendo en vulneración de las reglas de la sana crítica y llegando a conclusiones absurdas, pues la actuación municipal se limitó a advertir a la interesada la inexistencia de inconvenientes, desde el punto de vista urbanístico municipal, para efectuar las segregaciones que pretendía hacer la propiedad, lo que es independiente y no amparaba las actuaciones posteriores que llevaron a cabo los propietario adquirientes.

    CUARTO .- El motivo primero , en el que se reprocha a la sentencia falta de motivación por ausencia de ratio decidendi para llegar a la conclusión de que la segregación era una parcelación urbanística, no puede ser acogido.

    En relación con la invocada falta de motivación venimos recordando con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)".

    Sin embargo, por otra parte, y como contrapeso de la anteriores afirmaciones, también se señala, en la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)".

    Con tal punto de partida, la cuestión se centra en determinar si la sentencia recurrida cubre tal requisito de motivación o, lo que es lo mismo, si permite cumplir su finalidad, dando a conocer a las partes las razones por las que el Tribunal a quo desestimó su pretensión.

    Pues bien, la sentencia recurrida, como decimos, sí cumple tal requisito aunque, ciertamente, podía haberse extendido más en su razonamiento, pero no hasta el punto de considerar que carece de razón de decidir.

    Téngase en cuenta que la cuestión nuclear sobre la que versó el procedimiento administrativo en vía administrativa y judicial en relación al requerimiento de revisión de oficio dirigido por la Administración autonómica al Ayuntamiento recurrente ha sido la misma: la primera ha sostenido en sus resoluciones recurridas que el Decreto de la Alcaldía de 28 de julio de 1999 era una auténtica licencia de parcelación urbanística y que era ilegal al tratarse de suelo rústico, lo que ha sido negado por la Administración municipal, tanto en su escrito de alegaciones como en el posterior recurso de alzada, al entender que se limitó a comunicar la inexistencia de inconvenientes, desde el punto de vista urbanístico municipal, para efectuar las segregaciones que pretendía hacer la propiedad, partiendo de la base de que los usos a que posteriormente se destinarían las fincas resultantes serían los propios de su naturaleza rústica.

    Este es el debate que también se ha reproducido, desde el punto de vista de la pretensión municipal, en la instancia. La sentencia examina tal cuestión en el Fundamento de Derecho Tercero en el que, tras señalar la motivación contenida en la resolución administrativa impugnada, la Sala de instancia inicia su razonamiento anticipando que comparte las razones indicadas en los actos administrativos impugnados ---"y decide bien" , señala la Sala para referirse a la controversia suscitada---, explicando a continuación, de la forma que hemos indicado en el Fundamento de Derecho Segundo de esta nuestra sentencia, las razones por las que entiende que el Decreto Municipal constituía una licencia de parcelación, ya que "(...) conforme resulta del informe urbanístico y de la información catastral que lo acompaña unidos como folios 2 al 11 del expediente, la finca se dividió en seis parcelas y en una de ellas se edificó. La división del terreno principal, que desaparece como tal, en cuatro porciones es una parcelación urbanística, en suelo rústico, prohibida por el artículo 174.1 de la Ley 1/1997 ".

    Por ello, no cabe apreciar déficit en la motivación de la sentencia, lo que es independiente de la extensión del razonamiento, o de que tales razones no satisfagan los intereses de la recurrente, lo que es independiente del requisito de motivación.

    QUINTO. - Tampoco puede acogerse el motivo segundo , en que se reprocha a la sentencia incurrir en valoración arbitraria de la prueba.

    Respecto de la valoración de la prueba deben de recordarse unos principios que, como hemos dicho en la reciente Sentencia de 15 de marzo de 2012 , son de sobra conocidos en este ámbito casacional:

  8. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" .

  9. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y, como consecuencia de ello,

  10. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, y que estas excepciones, como hemos dicho en la también reciente Sentencia de 6 de marzo de 2012 , R. Casación 1883 / 2009, "(...) tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del precitado artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2011, recurso de casación 3844/2007 , entre otras )".

    Con tal punto de partida, en este caso, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia no puede ser tildada de manifiestamente ilógica o arbitraria, sino de razonable y fundada, errando la recurrente al afirmar que no tuvo en cuenta los informes emitidos por los servicios técnicos municipales, pues en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Tercero la sentencia indica que "...conforme resulta del informe urbanístico..." , lo que evidencia que sí ha tenido en cuenta y valorado los diferentes informes que obran en el expediente administrativo y en los Autos, lo que es independiente de que el Tribunal a quo no siga o comparta las conclusiones recogidas en tales informes, que se encuentran sometidos a la libre apreciación del Tribunal, quien no queda vinculado por lo que en ellos se expresan sino que puede alcanzar su propia conclusión de forma motivada, como en este caso hizo la Sala que, valorando conjuntamente todos los datos puestos a su disposición, llegó a la conclusión de que la división del terreno es una parcelación urbanística en suelo rústico prohibida por la Ley, conclusión que no cabe tachar de absurda o arbitraria. Y ello, por cuanto,

    1) Aunque en el escrito presentado por Dª. Almudena al Ayuntamiento de Vilamarín en fecha 19 de julio de 1999 se solicitaba licencia de segregación de una finca de 8.890 m2 en cuatro parcelas, 3 con una superficie de 2000 m2 y una de 2.890 m2, segregación que el Ayuntamiento autorizó porque cada parcela resultante superaba la parcela mínima urbanística y agrícola, de conformidad con (1) el artículo 91.2.a) de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, al regular las construcciones en suelo no urbanizable común, que es así como se clasificaban los terrenos litigiosos ---precepto que admite la construcción de "(...) casetas o galpones para aperos de labranza hasta una superficie máxima de una planta de 40 m2, siempre que la finca tenga una superficie no inferior a la unidad mínima de cultivo y, en todo caso, superior a 2.000 m2"---, y también (2) con la Orden de 27 de mayo de 1958 del Ministerio de Agricultura sobre unidades mínimas de cultivo en las distintas provincias (que preveía para el Municipio de Vilamarín la superficie mínima de 0,30 ha en secano y de 0,20 ha en regadío). Sin embargo, en la realidad la finca se dividió en seis parcelas, con superficie inferior a 2.000 m2 (folios 2 a 11 del expte. Administrativo), reflejando el folio nº 4 que las superficies resultantes de estas seis parcelas era de 890, 1.650, 1.770, 1.750, 1.870 y 1.790 m2. Tales hechos se declaran probados en los epígrafes c), d) y e) de la Resolución de 10 de enero de 2006.

  11. Que en una de estas parcelas, la nº 2, propiedad de D. Indalecio se había construido una vivienda unifamiliar, de 90 m2, así como se había procedido a la construcción de piscina y el ajardinamiento de la parcela (hecho f) de la Resolución de 10 de enero de 2006).

  12. Que en otra parcela resultante, identificada como nº 7 en el expediente, pero que formaba parte de la finca matriz, propiedad de Dª . Modesta , existe una vivienda unifamiliar con piscina (hecho g) de la Resolución de 10 de enero de 2006).

  13. Que fuera de la finca matriz, pero colindante con la misma, existe otra parcela, identificada como nº 1, en que se había iniciado la construcción de vivienda unifamiliar (hecho h) de la resolución de 10 de enero de 2006).

  14. Que el Ayuntamiento de Vilamarín concedió licencia a D. Francisco , con fecha 7 de abril de 2003, para la modificación de la rampa existente con pista de acceso a cinco parcelas en los terrenos litigiosos (hecho i) de la resolución de 10 de enero de 2006) y que los actos de construcción, salvo la nueva pista de acceso, carecían de licencia de obras municipal y de la preceptiva autorización autonómica (hecho j).

  15. Que en informe emitido por la Arquitecta Técnica Dª Antonieta , folio 95 y 96 del expte, se indica que " es evidente que las actuaciones realizadas no se limitaron a una segregación de finca rústica, sino que constituyen una parcelación urbanística, ya que aparece acreditado que el fin fue la construcción de viviendas, como se ve en dos de las parcelas resultantes de la división. Además, las parcelas resultantes superan en número al solicitado y la superficie de ellas, en algún caso, menor de la señalada por la legislación agraria "..., a lo que más adelante añade que las obras de construcción se realizaron sin licencia, por lo que concluye que " los actos de parcelación y edificación realizados (sin licencia municipal) no son compatibles con el ordenamiento jurídico ni al amparo de la Ley 1/1997 de suelo de Galicia ni de la actual Ley 9/2002 ...".

    Pues bien, tales hechos evidencian que la división de terrenos constituían una parcelación urbanística en suelo no urbanizable y, por ello, prohibida en el artículo 174.1 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de Suelo de Galicia , al poder dar lugar (ya hemos visto que de las 7 parcelas colindantes contaban con viviendas unifamiliares, dos construidas y otra en fase de construcción) a la constitución de un núcleo de población en suelo no urbanizable donde conforme al artículo 174.1 de la Ley 1/1997 y 96 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), las parcelaciones urbanística están expresamente prohibidas, no siendo susceptible en dicho suelo ---artículo 86 en relación con el 85.1.2ª) del citado TRLS76--- sino edificios aislados o edificaciones o instalaciones de utilidad pública, y en todo caso en lugares en que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población.

    Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la determinación de si una parcelación tiene o no carácter urbanístico es algo que puede deducirse a posteriori, como consecuencia de los actos ulteriores que realiza el dueño de la finca matriz o los nuevos adquirientes de los lotes resultantes ( STS de 16 de junio de 1998, R. Apelación 6542/1992 ).

    Finalmente, respecto de la adecuación de las parcelas resultantes a la legislación agraria, con independencia de que no se cumple en este caso al ser inferiores a la parcela mínima de cultivo ---dato éste que " corrobora la vocación urbana de la parcelación ", como se indica en la Sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1998 , Recurso Apelación 5272 / 1992--- aunque en hipótesis lo superara, no sería impedimento para calificar la segregación como parcelación urbanística, pues, como dijimos en la Sentencia de 25 de enero de 2002 , Recurso Casación 9779 / 1997, "(...) Si la división del terreno en diferentes lotes puede dar lugar a la constitución de núcleo de población se considera parcelación urbanística y se trata de una operación prohibida en suelo no urbanizable aunque la superficie de los lotes resultantes supere la mínima establecida en la legislación agraria o en la normativa urbanística" .

    SEPTIMO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado de la Junta de Galicia a la cantidad máxima ( artículo 139.3 de la citada Ley ) de 1.500 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 2482/2010 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILAMARÍN contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de noviembre de 2009 (Recurso contencioso-administrativo en que se acumularon los 4467/2007 y 4482/2007), la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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