STS, 16 de Junio de 1998

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso6542/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Isidro, representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Junta de Andalucía, representada y dirigida por el Letrado de la Junta; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre infracción urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 93/88, promovido por D. Isidro, y en el que ha sido parte demandada la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas, sobre infracción urbanística.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 93/88 interpuesto por la Procuradora Dª. Dolores Arrones Castillo en nombre y representación de D. Isidro, declarando conformes a Derecho los actos impugnados precitados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Isidro, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de junio de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, actuando en nombre y representación de D. Isidro, la sentencia de 26 de diciembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 93/88 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por quien hoy es apelante contra acuerdo de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, que impuso al recurrente una multa de 1.836.298 pesetas por parcelación ilegal de terrenos.

La sentencia de instancia estimó probados los hechos constitutivos de la parcelación sancionada y desestimó el recurso. No conforme con ella el demandante, interpuso recurso de apelación en el que alega, sustancialmente: Primero, que la segregación de una de las parcelas realizada sin licencia, y por la que se impone la sanción recurrida, se produjo en fecha claramente anterior al momento en que se procedió a la publicación del Plan General de Ordenación Urbana de Puerto Real, no pudiendo ser objeto de sanción un hecho que en el momento de su realización no estaba previsto como infracción. En segundo lugar, que no hay infracción en aquellos casos en que la parcela segregada supera el tamaño de la parcela mínima edificable. Finalmente, en las parcelaciones contempladas no puede hablarse de un acto continuado y habrá que aplicar la prescripción a los actos que resulten ya prescritos en virtud del lapso de tiempo transcurrido entre su realización y la fecha de incoación del expediente sancionador.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la resolución de este recurso los siguientes: Primero, el apelante, junto con su esposa, era propietario de la finca denominada DIRECCION000y DIRECCION001situadas en el término municipal de Puerto Real Cádiz y de la que segregaron y vendieron a distintos adquirentes hasta 24 parcelas de diversa extensión, siendo la primera venta de 10 de abril de 1981 de una hectárea de superficie, y la última de 1 de diciembre de 1984, de 52 áreas. Segundo, la finca se encuentra clasificada como suelo no urbanizable. Tercero, la incoación del expediente sancionador se lleva a cabo el 7 de junio de 1985 y es notificada el día 10 del mismo mes y año.

TERCERO

La mera relación de hechos recogidos en el anterior fundamento impide que pueda ser estimada ninguna de las alegaciones formuladas en el recurso de apelación. Efectivamente, considera el recurrente que la primera de las segregaciones tuvo lugar con anterioridad a la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Puerto Real por lo que es imposible que ese hecho pueda ser constitutivo de parcelación ilegal puesto que el concepto de "núcleo de población" no fue definido hasta que se publicó el Plan General de Ordenación de Puerto Real, estimando necesario ese instrumento urbanístico para poder definir lo que es una parcelación urbanística. Este modo de razonar olvida que el último inciso del artículo 96.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo establece que "en suelo no urbanizable no se podrán realizar parcelaciones urbanísticas". Quiere decirse con ello que toda parcelación urbanística, en suelo no urbanizable, deviene, por prescripción del Texto Refundido, en ilegal y no necesita ser desarrollada por Plan General de Ordenación Urbana, a efecto de ser calificada como parcelación urbanística. El problema, así planteado, se centra en decidir si la segregación realizada en el año 1981, de una hectárea, fue una parcelación urbanística. Es evidente, y la jurisprudencia es copiosa, que la determinación de si una parcelación tiene o no carácter urbanístico puede deducirse a posteriori, como consecuencia de los actos ulteriores que realiza el dueño de la finca matriz. Desde esta perspectiva, la parcelación inicial, como todas las demás, tuvieron carácter urbanístico sobre suelo no urbanizable e infringían de modo frontal y terminante el artículo 96 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Que esto es así se deduce de la alineación de los terrenos, de su configuración, según resulta de los planos obrantes en el expediente, de las obras de infraestructura realizadas y de la no consideración del valor agrícola de las fincas en los actos transmisivos.

Por lo que hace a la alegación sobre inexistencia de parcelación ilegal cuando se edifica sobre parcela mínima, es evidente el error en que incurre el recurrente. Dejando al margen el hecho de que no haya pedido licencia para realizar las parcelaciones, confunde, queriendo, o sin querer, lo que es una parcela edificable con una parcelación urbanística. La parcela edificable es el mínimo terreno sobre el cual el Plan permite la edificación. Por el contrario, la parcelación urbanística pretende crear parcelas que, además de edificables, tengan los elementos infraestructurales requeridos para que la edificación tenga lugar. Lo que en este procedimiento ha sido objeto de sanción no ha sido la edificación sobre parcelas que no la permitían, sino la parcelación urbanística en lugares calificadas como suelo no urbanizable, en los que no estaba permitido ese tipo de parcelación.

Por lo que se refiere a la prescripción de las infracciones, es evidente que la actitud del apelante, realizando segregaciones y parcelaciones urbanísticas desde 1981, es una actividad continuada, no susceptible de ser considerada aisladamente, y que por tanto no cesa hasta que no se produce el último acto de parcelación. En consecuencia, la prescripción alegada también ha de ser rechazada.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que decidimos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, actuando en nombre y representación de D. Isidro, contra la sentencia de 26 de diciembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 93/88, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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