STS, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2283/2010 interpuesto por el Procurador D. Luciano Roch Nadal en representación de D. Everardo contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 28 de febrero de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 937/2007 . Se han personado en las actuaciones, como partes recurrida, de un lado, D. Justiniano , D. Rodrigo , D. Carlos Daniel y D. Anton , representados por el Procurador D. Víctor García Montes; y de otro D. Eladio , D. Indalecio , Dª Sonia , Dª Benita , D. Pio , D. Jose Enrique , D. Ambrosio , D. Diego , D. Hilario , D. Norberto , D. Jose Antonio , D. Alejo , D. Darío , D. Higinio , D. Oscar , DON Jose Pablo , D. Andrés y Dª Mercedes , representados por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2010 (recurso nº 937/2007 ) en cuya parte dispositiva se acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición dirigido contra el Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Barbate de 26 de diciembre de 2006 por el que se resolvió aprobar inicialmente el Plan Parcial del Sector SUP CM2 " El Camaleón".

SEGUNDO

La sentencia acoge la excepción de inadmisibilidad que había sido opuesta por la Administración local demandada al entender que el acuerdo de aprobación inicial no es susceptible de impugnación autónoma salvo en los casos en que se invoquen determinados supuestos de nulidad de pleno derecho que no estimó concurrentes en el caso examinado. Esta cuestión se examina en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, en el que se expone lo siguiente:

(...) CUARTO.-En consonancia con lo expuesto debe inadmitirse el recurso interpuesto, pues el acto objeto de recurso, la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la aprobación inicial del plan parcial, no deja ser un acto de tramite que como tal ha de esperar a la aprobación definitiva para su impugnación, pues no decide directa o indirectamente el fondo de la cuestión. Tampoco hace imposible la continuación del procedimiento ni produce perjuicio o indefensión irreparable, pues ante el dictado del acto de aprobación definitiva, queda abierta la vía administrativa y judicial de recursos y frente a toda la doctrina anterior no puede alegarse nulidad de pleno derecho por ausencia de informes técnicos y jurídicos respecto a la aprobación inicial del plan parcial, pues los informes se contienen en el expediente administrativo; cuestión distinta es que no se compartan por la parte actora, lo cual, podrá ser combatido al impugnar en su caso el acto de aprobación definitiva. Otro tanto, cabe decir respecto de la alegación referente a que la actuación implique una modificación de determinaciones vinculantes del Plan General, así como de la correcta aplicación del derecho transitorio instaurado en la Ley 7/2002, no es procedente enjuiciar pretensiones de forma anticipada, en la medida en que no han sido aprobadas definitivamente y ya se ha dicho que las alegaciones referentes a una posible nulidad no son procedentes. Lo anteriormente expuesto es consecuente con la doctrina del Tribunal Supremo reflejada en sentencia de 11 de diciembre de 2008 (EDJ 2008/244004), en la que expresó lo siguiente: " Y es cierto que este Tribunal Supremo tiene dicho que los actos de trámite son impugnables cuando se alegan causas de nulidad de pleno derecho, y, en concreto, lo ha dicho a propósito de las aprobaciones iniciales y provisionales de los planes urbanísticos. Sin embargo, hemos declarado (vg sentencia de 16 de diciembre de 1999, casación núm. 3343/1994 EDJl 999/42784 ) que ello es así cuando se alegan "vicios de forma independientes del resultado final del procedimiento", es decir, precisamos ahora, causas de nulidad que no se refieran al fondo de lo debatido sino a requisitos de forma para cuyo enjuiciamiento no es necesario entrar en el estudio de la regularidad material del acto, pues de otra manera se haría posible enjuiciar anticipadamente lo que ni siquiera se sabe si va a ser decidido en el acto final. Por el contrario, los vicios de forma que acarrean la nulidad del acto de trámite (vg. incompetencia del órgano, defectuosa composición de éste, falta total y absoluta de los trámites legalmente establecidos, etc.) son causas de nulidad ya producidas y para cuyo examen no es necesario estudiar el contenido sustantivo del acto, más allá de lo necesario para averiguar su naturaleza y su caracterización". Por último, cabe indicar que el legislador urbanístico establece la distinción entre actos de aprobación inicial y provisional de instrumentos urbanísticos, a los que considera de trámite y los diferencia de los actos de aprobación definitiva, pues sólo respectos de éstos últimos concede la posibilidad jurídica de impugnarlos ante la presente jurisdicción, así se dispone en el art. 50.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo

.

TERCERO

La representación procesal de D. Everardo preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó su interposición mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2010 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, formula sus argumentos -bajo el título de "motivos"- en cinco apartados numerados, si bien, lo que se razona en los apartados primero, segundo y tercero constituye en realidad un único motivo, como quedó establecido en el auto de la Sección Primera de 10 de febrero de 2010; y, por otra parte, los motivos articulados en los apartados cuarto y quinto del escrito fueron inadmitidos por ese mismo auto de la Sección Primera, como luego veremos.

En el único motivo de casación admitido, desarrollado en los apartados primero, segundo y tercero del escrito de interposición y formulado al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se alega la infracción de los artículos 137 y 62.1.e) de la Ley 30/1992, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común . Sostiene el recurrente, en contra del criterio de la sentencia de instancia, que el acto recurrido, aun siendo de trámite, es susceptible de impugnación jurisdiccional por incurrir en evidente causa de nulidad, entendiendo que cuando ello ocurre el acto de trámite es recurrible. Según el recurrente, las causas de nulidad concurrentes en este caso son las siguientes: que los informes previos al acuerdo no proceden de los servicios municipales sino de los promotores del Plan Parcial; b) que han sido vulnerados los artículos 55.1 y 2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico en orden a la evaluación económica de la implantación de los servicios, así como el artículo 46.c/ del mismo Reglamento, sobre las garantías económicas del cumplimiento de los compromisos que se hubieren de contraer; que la sentencia no ha tenido en cuenta que el Plan Parcial no se ajusta a la delimitación del sector establecida en el Plan General de Barbate; y que no contiene determinaciones de algunos tramos de sistemas generales adscritos al sector.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 29 de octubre de 2010 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de carecer manifiestamente de fundamento los motivos cuarto y quinto del escrito de interposición, toda vez que se fundan simultáneamente en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , cuando tales motivos son mutuamente excluyentes.

Evacuado el trámite de alegaciones, la Sección Primera dictó auto con fecha 10 de febrero de 2010 en el que se acuerda: « Inadmitir los motivos de casación cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo , contra la Sentencia de 18 de febrero de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (Sección Segunda), en el recurso nº 937/2007 , admitiéndose los tres primeros motivos de casación según el escrito de interposición del recurso, que constituyen un único motivo ». Asimismo se dispuso la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 8 de abril de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición a las representaciones de los personados como partes recurridas para que formalizasen por escrito su oposición.

La representación de D. Eladio y demás comparecidos junto a él que figuran en el encabezamiento presentó escrito con fecha 20 de mayo de 2011 en el que expone los fundamentos de su oposición al recurso y solicita su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente

Por su parte, la representación de D. Justiniano y demás personas que con él comparecieron como parte recurrida presentó su escrito con fecha 27 de mayo de 2011 en el que igualmente se opone al recurso, solicitando su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 26 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2283/2010 lo dirige la representación de D. Everardo contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 28 de febrero de 2010 (recurso nº 937/2007 ) en la que se acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición dirigido contra el Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Barbate de 26 de diciembre de 2006 por el que se resolvió aprobar inicialmente el Plan Parcial del Sector SUP CM2 " El Camaleón".

Hemos visto en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el único motivo de casación al que ha quedado reducido el recurso de casación, tras el auto de la Sección Primera de esta Sala 10 de febrero de 2011 al que hemos hecho referencia en el antecedente cuarto.

SEGUNDO

En el motivo de casación se alega la infracción de los artículos 137 y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sosteniendo el recurrente que el recurso contencioso-administrativo era admisible a pesar de que se dirigía contra un acto de trámite, como es el acuerdo de aprobación inicial de un Plan Parcial, por concurrir evidentes causas de nulidad de pleno derecho.

El motivo planteado en esos términos no puede ser acogido.

Como es sabido, los sucesivos actos que conforman el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, entre ellos el acuerdo de aprobación inicial, tienen el carácter de actos de trámite; con la consecuencia de que, en principio, no sean susceptibles de recursos contencioso-administrativo autónomo, en virtud de lo establecido en el artículo 25 en relación con el 69.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , dado que con ellos no se pone fin al procedimiento. Sólo la aprobación definitiva es el acto administrativo susceptible de impugnación jurisdiccional. Puede verse en este sentido, por todas, la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2009 (casación 5087/2007 ).

No obstante, y como excepción a esta regla que se acaba de enunciar, la jurisprudencia ha admitido la impugnación autónoma de actos intermedios en determinados supuestos. Así lo recuerda sentencia de 24 de junio de 2008 (casación 1662/2007) señalando que «... este Tribunal Supremo tiene dicho que los actos de trámite son impugnables cuando se alegan causas de nulidad de pleno derecho, y, en concreto, lo ha dicho a propósito de las aprobaciones iniciales y provisionales de los planes urbanísticos (...). Sin embargo, hemos declarado (v.g. sentencia de 16 de diciembre de 1999, casación nº 3343/1994 ) que ello es así cuando se alegan "vicios de forma independientes del resultado final del procedimiento", es decir, precisamos ahora, causas de nulidad que no se refieran al fondo de lo debatido sino a requisitos de forma para cuyo enjuiciamiento no es necesario entrar en el estudio de la regularidad material del acto, pues de otra manera se haría posible enjuiciar anticipadamente lo que ni siquiera se sabe si va a ser decidido en el acto final. Por el contrario, los vicios de forma que acarrean la nulidad del acto de trámite (v.g. incompetencia del órgano, defectuosa composición de éste, falta total y absoluta de los trámites legalmente establecidos, etc.) son causas de nulidad ya producidas y para cuyo examen no es necesario estudiar el contenido sustantivo del acto, más allá de lo necesario para averiguar su naturaleza y su caracterización ».

Lo anterior es una manifestación de la impugnabilidad que se contempla en el artículo 25.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción respecto de los denominados actos de trámite cualificados, esto es, aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, o producen indefensión o perjuicio irreparable a derecho e intereses legítimos, que según el precepto citado son impugnables de forma autónoma. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no nos encontramos en uno de esos supuestos.

En efecto, acertadamente señala la Sala de instancia que no es procedente enjuiciar pretensiones de forma anticipada; y, a continuación, rechaza las alegaciones referentes a una eventual nulidad que, por vía de excepción, podría abrir el recurso contra la aprobación inicial. Así, la sentencia de instancia señala que los informes que el recurrente echa en falta "se contienen en el expediente administrativo". Y como argumento de respaldo se cita la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2008 (casación 3572/2007 ).

Por lo demás, como ha quedado señalado en los antecedentes, la recurrente aducía como causa determinante de la nulidad de pleno derecho del acuerdo la vulneración del procedimiento legalmente establecido. Sin embargo, salvo lo relativo a la inexistencia de informes, alegación que es expresamente desautorizada por la Sala de instancia, el resto de las infracciones que según el recurrente se habrían cometido poca relación guardan con las reglas del procedimiento. Así, el artículo 55.1 y 2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , citado por el recurrente, se refiere al contenido de las determinaciones sobre la evaluación de económica de la implantación de determinados servicios y ejecución de las obras de urbanización que han de contenerse en los planes parciales. Según el recurrente tales determinaciones habrían sido omitidas, pero como el documento aprobado inicialmente no vincula al que eventualmente merezca la aprobación definitiva, las posibles omisiones de aquél pueden ser solventadas durante la tramitación del Plan. Eso mismo sucede con la previsión de las determinaciones relativas a los compromisos del urbanizador a que se refiere el artículo 46.c/ del mismo Reglamento de Planeamiento Urbanístico , sobre las garantías económicas del cumplimiento de los compromisos que se hubieren de contraer. Y, en fin, las denuncias de que el Plan Parcial -aprobado inicialmente- no respeta la delimitación del sector establecida en el Plan General de Barbate y no contiene e incorpora sistemas generales adscritos también aluden al contenido sustantivo del instrumento, que al no haber alcanzado la aprobación definitiva no cabe enjuiciar anticipadamente.

Para terminar, debemos recordar que el acuerdo de aprobación inicial no determina ni vincula al documento de aprobación definitiva, ni impide la continuación del procedimiento; y tampoco produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, por lo que no es posible considerarlo como acto de trámite cualificado a los efectos de ser impugnable de forma autónoma ante la jurisdicción.

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por los dos grupos de interesados personados en sus respectivos escritos de oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios defensa de cada una de las partes recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 2283/2010 interpuesto por la representación de D. Everardo contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 28 de febrero de 2010 (recurso contencioso-administrativo 937/2007 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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