STSJ Castilla-La Mancha 204/2020, 6 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha06 Julio 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00204/2020

Recurso Contencioso-administrativo nº 69/2019

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera .

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 204

En Albacete, a 6 de julio de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 69/2019 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dª Ana J. Gómez Ibáñez, en nombre y representación de la mercantil EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS SAU, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de declaración de impacto ambiental (caducidad). Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 4 de noviembre de 2015, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que desestimó el recurso de alzada entablado contra la resolución de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental de 14 de diciembre de 2012, por la que se declara la caducidad de la resolución de Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Cantera Río Viejo", conf‌irmando íntegramente la resolución recurrida.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal, con la nulidad de los actos combatidos, con la consiguiente declaración de la vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental, del proyecto "Cantera Río Viejo, expediente TO- 1657/03".

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, y no habiéndose solicitado trámite de vista o conclusiones, se señaló día para votación y fallo en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto.

Se impugna por la parte actora la Resolución de fecha 4 de noviembre de 2015, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, que desestimó el recurso de alzada entablado contra la resolución de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental de 14 de diciembre de 2012, por la que se declara la caducidad de la resolución de Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Cantera Río Viejo", conf‌irmando íntegramente la resolución recurrida.

La resolución recurrida fundamenta la desestimación del recurso de alzada en los Fundamentos de Derecho 3º y 4º, del siguiente tenor literal:

Tercero.- El primer motivo de impugnación de la resolución de 14 de diciembre de 2012 se ref‌iere a la pertinencia de aplicar la caducidad a las declaraciones de impacto ambiental anteriores a la entrada en vigor de la Ley 4/2007, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha.

[...]

Tal y como se deduce de la Disposición Transitoria única de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, los proyectos que ya han sido aprobados conforme a la Ley 5/1999, se han de someter al régimen jurídico de la nueva legislación sobre evaluación ambiental.

El informe del Servicio de Sanciones y Recursos de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de 24 de noviembre de 2010 dice, en el mismo sentido, lo siguiente: "Por lo que se ref‌iere a la segunda cuestión que se plantea en la petición de informe, es de tener en cuenta que la Ley 4/2007, de 8 de marzo, tras declarar derogada la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Evaluación del Impacto Ambiental, y cualquier otra norma de igual o Inferior rango en materia de evaluación del impacto ambiental que se oponga a lo dispuesto en la misma, establece en su disposición transitoria única que "A los proyectos sometidos al trámite de Evaluación del Impacto Ambiental antes de la entrada en vigor de esta Ley, se les aplicará la legislación vigente en el momento de presentación de la solicitud. No obstante, el promotor podrá solicitar su tramitación de acuerdo a esta Ley".

La norma transitoria que acaba de quedar transcrita declara la pervivencia o ultraactividad de la Ley 5/1999, de 8 de abril, únicamente en lo referente a la "tramitación" del procedimiento de evaluación ambiental, es decir de las prescripciones por las que se han de regir dicho procedimiento, por lo que, una vez que resulta concluso el mismo a través de la emisión y posterior publicación de la correspondiente DIA, habrá que estar, por consiguiente, a lo que disponga la legislación vigente.

Consecuentemente con lo expuesto, este Servicio de Asuntos Jurídicos entiende que las DIA emitidas conforme a las prescripciones de la citada Ley 5/1999, de 8 de abril, tras la entrada en vigor de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, no están exentas de incurrir en el plazo de perentoriedad previsto en esta última sí, una vez autorizado o aprobado el proyecto, no se comienza con la ejecución del mismo en el plazo de 3 años."

En consecuencia, el informe concluye "que según se desprende de la lectura de la disposición transitoria única de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, las DIA emitidas con arreglo a lo establecido en la Ley 5/1999, de 8 de abril, también se encuentran afectadas al régimen de caducidad previsto en la primera, y que el término inicial que se habrá de considerar a efectos del cómputo de la misma lo constituirá la fecha en que debe comenzar la ejecución del proyecto, o bien, en aquellos supuestos en los que la ejecución debiera haber comenzado durante la vigencia de la Ley derogada, en la fecha en que haya entrado en vigor la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha".

Cuarto.- En segundo lugar, el recurrente alega que es inexacto que no se iniciase el proyecto. El proyecto inició su ejecución amparado por el condicionado medioambiental, pero no la extracción de áridos "stricto sensu", y ello por causas no imputables a esta parte sino al Ayuntamiento de Seseña.

Tampoco puede ser admitida esta alegación teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1ª. Dada la naturaleza jurídica de la declaración de impacto ambiental, como informe vinculante insertado dentro de un procedimiento general, cuya competencia de autorización f‌inal se atribuye al órgano sustantivo, el comienzo de la ejecución ha de referirse a la fecha del acto administrativo dictado por aquél, a partir del cual el promotor puede iniciar su proyecto, al haber sido examinado el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos.

En este caso, el órgano sustantivo, competente para el otorgamiento de la licencia de obras y de actividad, es el Ayuntamiento de Seseña. En tanto no se haya obtenido la correspondiente autorización del municipio, la actividad no podía ejecutarse. Cualquier actuación de ejecución del proyecto sin tener el amparo autorizatorio de la administración local se consideran clandestinas y no están permitidas por la legislación urbanística. Así los expone el artículo 162 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18/05/2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (...). En materia de evaluación ambiental, el artículo 163 del mismo texto legal dispone que "la licencia urbanística llevará implícita la concesión de las restantes licencias o autorizaciones municipales, integrándose el procedimiento previsto para éstas en el procedimiento de otorgamiento de licencia urbanística", por lo que "no se podrá otorgar la licencia cuando la declaración de impacto hubiera sido negativa, no se obtenga la autorización ambiental integrada o de la autorización ambiental correspondiente o se incumplieran las medidas de corrección determinadas en las declaraciones y autorizaciones señaladas".

2ª. De la documentación aportada por la empresa se deduce que, a fecha 15 de junio de 2011, aún no había sido otorgada la preceptiva licencia municipal por el Ayuntamiento de Seseña. En dicho escrito la administración local comunica que, dada la inexistencia de la autorización para ejecutar el proyecto, ha de aportar determinada documentación para el inicio del procedimiento, haciendo especial referencia a la presentación de la concesión minera y la Declaración de Impacto Ambiental.

3ª. Teniendo en cuenta que si no se ha obtenido la licencia urbanística municipal no se puede ejecutar el proyecto sometido al trámite de evaluación ambiental, y si se han realizado actuaciones, estas se consideran clandestinas, no cabe sostener que el proyecto ha iniciado su ejecución en el período alegado por la empresa por la realización de tareas de desbroce, porque tampoco estas contaban como amparo de la necesaria autorización municipal.

No cabe, entonces, considerar favorablemente la alegación relativa a que la empresa había realizado labores de desbroce, puesto que estas no contaban con la correspondiente licencia urbanística. Y dado que no se pueden amparar jurídicamente los actos de ejecución que no estén autorizados previamente por un acto administrativo, no se puede estimar como acto de ejecución los realizados por la sociedad sin haber obtenido previamente la...

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