Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 6 de julio de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Inmaculada Donate Valera)

AutorMaría Pascual Núñez
CargoDoctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Páginas130-133
Recopilación mensual n. 108, enero 2021
130
Castilla-La Mancha
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 19 de enero de 2021
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 6 de julio de
2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Inmaculada
Donate Valera)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de
Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ CLM 2040/2020 - ECLI: ES: TSJ CLM: 2020: 2040
Palabras clave: Declaración de Impacto Ambiental. Evaluación de Impacto Ambiental.
Caducidad. Urbanismo.
Resumen:
En el presente supuesto, se impugna la Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio
Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 4 de
noviembre de 2015, que desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección
General de Calidad e Impacto Ambiental, de 14 de diciembre de 2012, por la que se declaró
la caducidad de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto “Cantera Río
Viejo”.
En su Resolución de 2012, la Administración consideró aplicables las determinaciones de la
Ley 5/1999, de 8 de abril, de Evaluación del Impacto Ambiental, derogada por la Ley 4/2007,
de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha. Por remisión a la
Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2007, razonó que las DIA emitidas durante el
periodo de vigencia de la Ley 5/1999, están sometidas al régimen de caducidad previsto en
aquella. Como consecuencia de lo anterior, justifica que el término inicial a efectos del
cómputo de la caducidad de la DIA es: i) la fecha en que deba iniciarse la ejecución del
proyecto; o ii) la fecha de entrada en vigor de la Ley 4/2007, cuando la ejecución debiera
haber comenzado durante la vigencia de la Ley 5/1999. Asimismo, aludió a un informe del
Servicio de Sanciones y Recursos, que, en base al artículo 15.4 de la Ley 4/2007, dispuso que
el término inicial para el cómputo del plazo de caducidad de 3 años es la fecha en que deba
comenzarse el proyecto, tal y como establezca el título habilitante correspondiente. Dado
que hasta 2011 la empresa no contaba con la licencia urbanística del Ayuntamiento de Seseña,
como establece la DIA, habría transcurrido el plazo de tres años previsto en el precitado
artículo 15.4 para iniciar la ejecución del proyecto.
La parte actora insiste en que la licencia de actividad es una habilitación preceptiva. A los
anteriores efectos, el Ayuntamiento de Seseña no ha concedido ni denegado este título
habilitante. La determinación del día en que comienza a correr el plazo de caducidad de la
DIA viene establecido en la correspondiente licencia y debe concretarse en la resolución que
finalice el expediente, inexistente en el supuesto de autos.

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