STSJ Castilla-La Mancha 77/2020, 12 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2020
Fecha12 Mayo 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00077/2020

Recurso Contencioso-administrativo nº 338/2018

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Ilma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº Constantino Merino González.

Ilmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano López

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Ilma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 77

En Albacete, a doce de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 338/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancias de la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Ana Maroto Ayala, en nombre y representación de Dª Loreto, defendida por el Letrado Dº Sebastián Mora Benjamín; siendo parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª Cristina Navarrete Pujades, en materia de: Inadmisión recurso de alzada. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Ana Maroto Ayala, en nombre y representación de Dª Loreto, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Ciudad Real, de fecha 7 de mayo de 2018, que declara la inadmisión del recurso de alzada formulado respecto de la comunicación de fecha 8/1/2018 por haber sido interpuesto contra el acto de referencia, que no puede ser objeto del mismo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló día y hora para votación. No obstante, la deliberación se retrasó por causa del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarando el estado de alarma y suspendiendo plazos procesales, y sucesivas prórrogas. Llevándose a cabo, una vez establecidas las medidas organizativas que la hicieron posible, el día 11 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto y pretensiones de las partes.

Tiene por objeto recurso la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Ciudad Real que acuerda: "Declarar la inadmisión a trámite del recurso de alzada formulado, respecto a la comunicación de fecha 08/01/2018 por haber sido interpuesto contra el acto de referencia, que no puede ser objeto del mismo".

  1. Posición de la parte actora.

    Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que "estimando el presente recurso, declare la nulidad de pleno derecho del expediente de apremio objeto de la presente demanda, por nulidad de todos los actos administrativos llevados a cabo con posterioridad al dictado de la Resolución de 24 de febrero de 2017, o, en su caso, por caducidad del procedimiento administrativo origen del de apremio, ordenando el archivo del mismo, con devolución de las cantidades indebidamente embargadas".

    La demandante aduce como fundamento de su pretensión, en síntesis:

    1. Falta de notificación de la resolución del expediente de percepciones indebidas y reintegro de las mismas.

    2. Nulidad absoluta y radical del expediente de apremio al haberse vulnerado el procedimiento legalmente establecido ( Artículo 47.1.e) LPAC).

    3. Nulidad por caducidad del procedimiento. Para el supuesto de que se considere que la indefensión sufrida por la demandante no es constitutiva de nulidad radical, sino que la falta de notificación priva al acto administrativo de eficacia hasta la notificación del mismo (producida en este mismo proceso judicial), estaríamos ante un supuesto de caducidad del expediente. Caducidad, que, igualmente, habría de llevar aparejada la nulidad de todo el expediente de apremio objeto de impugnación.

  2. Posición de la T.G.S.S.

    Por el contrario, la Tesorería General de la Seguridad Social solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando, en síntesis, que la actuación administrativa ha sido conforme a derecho por entender que no puede entrar a conocer sobre un recurso que pretende impugnar un acto de comunicación de la demandante, esto es, de mero trámite, cuando, analizando la cronología de los hechos observamos que la providencia de apremio de la que trae causa el presente procedimiento que sí era impugnable, fue consentida por la demandante, no impugnada, y por tanto firme a todos los efectos.

    En cuanto a la caducidad alegada por la parte actora, entiende la Administración demandada que no puede prosperar, como tampoco puede prosperar la nulidad del procedimiento por cuando ha quedado probado que la providencia de apremio, así como el resto de trámites en el presente procedimiento fueron notificados en tiempo y forma tal y como consta en el Expediente Administrativo.

SEGUNDO

Antecedentes.

Se estima de interés, para la resolución de la cuestión, reseñar los siguientes antecedentes que resultan del examen del Expediente Administrativo:

  1. La demandante mediante escrito de fecha 13.11.2017 solicita que se decrete la nulidad absoluta y radical de todo el expediente de apremio al no haber tenido notificación alguna de resolución sancionadora o sobre devolución de prestaciones indebidamente percibidas.

  2. La Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Ciudad Real emite con fecha 8/1/2018 una comunicación en la que indica textualmente:

    " En relación con el escrito presentado en esta Unidad de Recaudación Ejecutiva, por Dª Loreto, de solicitud de nulidad absoluta y radical de todo el expediente administrativo de apremio de referencia que a su nombre se tramite en esta URE, y a la vista de las alegaciones efectuadas, se ha procedido a solicitar al SEPE informe de las actuaciones realizadas con respecto al mismo, y que a continuación pasamos a describir:

    - Con fecha 23/01/2017 se efectuó comunicación de la percepción indebida de prestaciones, notificada con fecha 2/2/2017, mediante acuse de recibo firmado por Abilio, con NIE NUM000.

    - Con fecha 17/2/2017 formula alegaciones contra la comunicación.

    - Con fecha 24/2/2017 se dicta resolución con alegaciones desestimadas, procediendo al envío al Tablón de Edictal al no haber podido ser notificada dicha resolución por el Servicio de Correos.

    - Con fecha 17/5/2017, es remitido el expediente la Recaudación Ejecutiva.

    - Con fecha 21/7/2017, se apertura expediente de apremio en esta URE.

    - Con fecha 24/7/2017 se emite requerimiento de bienes, entregado en lista de correos con fecha 8/8/2017.

    - Con fecha 12/9/2017 se emite diligencia de embargo de salarios, siendo notificada en mano por el servicio de correos con fecha 19/9/2017.

    - Con fechas 3/10/2017, 2/11/2017 y 14/11/2017 se dictan diversas actuaciones ejecutivas de embargo, todas ellas debidamente notificadas.

    - Con fecha 14/11/2017 se solicita aplazamiento extraordinario de pago por parte de la deudora, siendo estimada dicha resolución, y notificada con esa misma fecha.

    A la vista de lo indicado en el párrafo anterior, y cuya documentación acreditativa de lo expuesto, obra en el expediente que tramita esta URE, queda claro que su exposición de alegaciones indicando el desconocimiento de la reclamación de la percepción indebida de prestaciones por desempleo no se correcta, por lo que no existe posibilidad alguna de nulidad del procedimiento, tal y como solicita en su escrito".

  3. La recurrente interpuso recurso de alzada contra la anterior comunicación, reiterando que la resolución objeto de apremio no ha sido notificada, motivo por el cual concurre una causa de nulidad absoluta y radical de todo el expediente de apremio al haber vulnerado la Administración el procedimiento legalmente establecido ( Artículo 47.1.e) LPAC).

  4. Por Resolución de la Dirección Provincial de la T.G.S.S. en Ciudad Real de fecha 16/2/2018 se declara la inadmisión a trámite del recurso de alzada formulado, respecto a la comunicación de fecha 8/1/2018 por haber sido interpuesto contra el acto de referencia que no puede ser objeto del mismo".

TERCERO

Inadmisión recurso de alzada por ser el acto recurrido una mera comunicación de naturaleza informativa.

Lo que es objeto de este pleito está bien claro:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR