ATS, 17 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 213/04 seguido a instancia de Emilio contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., GAS ARAGÓN, S.A., SERCOMSA, sobre despido, que estimaba la petición subsidiaria planteada por el demandante, y declaraba improcedente su despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 20 de octubre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto por la parte actora y estimaba en parte los recursos interpuestos por los codemandados, revocando parcialmente la sentencia recurrida.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Benavente Serrano en nombre y representación de Emilio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

El actor había presentado demanda de despido contra las entidades codemandadas Servicios a la Construcción y Montajes, SA (en adelante, SERCOMSA), Gas Aragón, SA, y Endesa Distribución Eléctrica, SL (en adelante, ENDESA), que fueron condenadas solidariamente por despido improcedente en la sentencia de instancia. El actor estuvo al servicio de SERCOMSA desde el 26 de abril de 1996 con la categoría profesional de Oficial de 1ª, en virtud de contrato de duración determinada celebrado para "realizar las funciones de electricista altas, bajas, cortes en instalaciones eléctricas) según contrato con E.R.Z.", que fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 7 de octubre de 1996, fecha en la que las partes celebraron nuevo contrato de duración determinada con el objeto de leer los contadores de gas asignados según contrato con Gas Aragón, SA, habiendo mantenido esa relación laboral hasta el 13 de febrero de 2004 en que SERCOMSA la dio por finalizada al no haber resultado dicha empresa adjudicataria del nuevo contrato de lecturas para los años 2004-2007 por las razones que se exponen en los antecedentes de la sentencia. Con anterioridad, el 15 de octubre de 2002, el actor y otros trabajadores de SERCOMSA dedujeron demanda declarativa de derecho contra su empleadora y la codemandada ENDESA, solicitando la declaración de cesión ilegal de mano de obra y su derecho a la integración en la plantilla de esta última desde el inicio de la relación laboral, demanda que fue estimada en la instancia, y confirmada en suplicación, interponiéndose recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que en el momento de dictarse esta sentencia conste el resultado final de su tramitación. Asimismo, el 28 de abril de 2003, el actor y los demás trabajadores que obtuvieron el pronunciamiento reseñado interpusieron papeleta de conciliación en reclamación de cantidad por diferencias retributivas entre el salario percibido por SERCOMSA y el correspondiente a la categoría de lector de contadores previsto en el convenio aplicable a ENDESA, correspondientes a los años 2002 y 2003, celebrándose el acto sin avenencia, y sin que conste demanda posterior al efecto.

Contra la sentencia de instancia que como se acaba de decir declaró la improcedencia del despido, condenando solidariamente a las empresas codemandadas a las consecuencias inherentes a tal declaración, recurrieron en suplicación la parte demandante y las demandadas ENDESA y Gas Aragón, SA. El actor, pretendiendo que se declarara el despido nulo, por vulneración de la garantía de indemnidad, habida cuenta del ejercicio previo de reclamaciones y acciones judiciales contra las codemandadas, que se rechaza por la Sala por haber quedado probado que la extinción del contrato se produjo a raíz de que SERCOMSA perdiera la contrata debido a "la existencia de deficiencias técnicas y económicas de la oferta" presentada al concurrir a la nueva convocatoria realizada por ENDESA dentro del proceso de reorganización de contratas acometido por ésta en el ámbito nacional, e iniciado tiempo después de la declaración por sentencia de la existencia de cesión ilegal. Y las empresas demandas, en primer lugar, para cuestionar la vinculación del juez por los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso sobre cesión ilegal de trabajadores, que también se rechaza por entender que la existencia de dicha cesión ilegal se encuentra "en la raíz misma de la causa petendi" y, aunque es cierto que no puede hablarse de cosa juzgada positiva por no ser firme la sentencia que la declara, ésta constituye medio probatorio válido a efectos de fijación del factum en el presente litigio. Y en segundo lugar, para cuestionar el módulo salarial tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización y de los salarios de tramitación, alegando que debe ser equivalente al salario que percibía el actor en SERCOMSA, y no al que perciben los trabajadores de ENDESA, que es estimado en aplicación de la doctrina de esta Sala que establece que deberá estarse al salario efectivamente percibido en el momento del despido, y no, por tanto, al derivado de una sentencia declarando la existencia de cesión ilegal, aun cuando el actor ejercitara en la demanda el derecho de opción previsto en el art. 43.3 del Estatuto de los Trabajadores, y la sentencia condenara a ENDESA a integrar al actor en su plantilla, al no constar que dicha sentencia haya adquirido firmeza, ni que se haya ejecutado.

La parte actora acude en casación unificadora alegando dos puntos de contradicción, acompañados, cada uno, de una sentencia de contraste diferente.

Así, aduce la recurrente la nulidad del despido por violación de la garantía de indemnidad incluida en el art. 24 de la Constitución Española (CE ), designando como término de comparación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de febrero de 2000 (rec. 4508/1999 ), que llega a un pronunciamiento favorable a los intereses de la parte actora, al considerar acreditada la vulneración del derecho a la libertad de expresión del art. 20.1 CE . En este caso, el actor, que había superado los tres primeros años de formación como médico residente, se quejó ante su tutor de ser el residente que menos operaba, y de rotar con un médico interino, a diferencia de sus compañeros que lo hacían con médicos más experimentados, y que fue respondido de forma airada por parte del tutor. A ello se suma otra denuncia del actor ante la Comisión de Docencia, de falsedad imputada a otro residente, además de graves irregularidades en el sistema de rotaciones, amenazas e intereses encontrados, produciéndose otro enfrentamiento con el tutor y resultando el actor marginado de las tareas asistenciales, por lo que terminó solicitando su traslado, que le fue denegado pese al informe favorable de la Comisión de Docencia. El Comité de Evaluación del Hospital que en una primera reunión evaluó a todos los MIR de 4º y 5º año con excepción del demandante, posteriormente, una vez denegado el traslado y sabiendo todos los miembros del servicio las denuncias existentes contra ellos, realizó la calificación negativa del actor, como consecuencia de lo cual el Director Gerente del Hospital de la Paz le comunicó la extinción de la relación laboral al término de la jornada del día 10 de febrero de 1999. La Sala de suplicación, en una argumentada sentencia, confirma la solución adoptada en la instancia, donde se atribuyó el calificativo de nulo al despido de que fue objeto el demandante, pues constatado en el acto de juicio la concurrencia de indicios de violación del derecho de libertad de expresión, la demandada no desplegó la actividad probatoria necesaria para desvirtuar tal constatación.

A la vista de todo lo cual, no cabe sino rechazar la existencia de la contradicción que se invoca, pues no sólo los supuestos de hecho son diversos, sino también la actividad probatoria desplegada por las partes, de manera que en el caso de la sentencia de referencia se aportan "fuertes indicios" de lesión del derecho fundamental alegado, no ofreciendo la demandada prueba alguna de la realidad y la razonabilidad de la causa de despido invocada, lo que difiere de lo acontecido en el caso de la sentencia impugnada, en la que la demandada justifica objetivamente los motivos de la extinción contractual, quedando desvirtuada que su decisión haya sido adoptada en represalia por las acciones judiciales ejercitadas por el trabajador.

En cuanto al segundo punto de discrepancia suscitado y relativo al salario regulador de la indemnización y de los salarios de tramitación, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de diciembre de 2001 (rec. 1612/2001 ). En cuanto al segundo punto de discrepancia suscitado y relativo al salario regulador de la indemnización y de los salarios de tramitación, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 4 de diciembre de 2001 (rec. 1612/2001 ), que, tras admitir la revisión fáctica solicitada por las trabajadoras demandantes y recurrentes, a efectos de dejar constancia del salario que deberían percibir en función de la categoría ostentada, y partiendo de que la cesión ilegal entre GESPER y la Junta de Castilla La-Mancha en relación con las dos reclamantes reconocida en la instancia no ha sido cuestionada por ninguna de las codemandadas, estima el recurso teniendo por ejercitada la opción del art. 43.3 ET en la Administración demandada, con aplicación del salario regulador a todos los efectos legales del que se señala en la norma convencional para su categoría conforme a la modificación fáctica efectuada.

De lo que se deduce la falta de contradicción entre dicha sentencia y la impugnada toda vez que ésta tiene especialmente en consideración que la cesión ilegal de trabajadores declarada en la instancia resulta incontrovertida, al no haber sido cuestionada por ninguna de las partes, circunstancia que no concurre en la sentencia impugnada.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Eduardo Benavente Serrano, en nombre y representación de Emilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de octubre de 2004, en el recurso de suplicación número 884/04, interpuesto por Emilio y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. y GAS ARAGÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 6 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 213/04 seguido a instancia de Emilio contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., GAS ARAGÓN, S.A., SERCOMSA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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