ATS, 21 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representaciones procesales de Dª. Virginia y D. Benito, de una parte, y, de otra, D. Carlos Jesús presentaron el día 21 de noviembre de 2002 escritos de interposición de recursos de casación, aquéllos, y, extraordinario por infracción procesal el segundo, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 31/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 205/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mislata .

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de noviembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada aquélla resolución a los Procuradores de las partes el día 27 siguiente.

  3. - El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Dª. Amparo presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de abril de 2005 personándose en concepto de parte recurrida. No ha comparecido ante esta Sala las partes recurrentes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía en el que se ejercitaba acción que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente Dª. Virginia y D. Benito preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando expresamente que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

    La parte recurrente D. Carlos Jesús preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469. 1 de la LEC 2000 . En tal sentido, hemos de señalar que el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, constituye vía casacional adecuada para acceder a dichos recursos habida cuenta que el procedimiento se tramitó por razón de la cuantía y ésta, deducida de los escritos rectores del procedimiento, era superior a veinticinco millones de pesetas.

    En el escrito de preparación de la recurrente Dª. Virginia y D. Benito se citó, en tanto que precepto legal infringido, el artículo 1261 del Código Civil .

    No obstante lo anterior, el citado recurrente que articula su escrito de interposición en dos motivos, lo fundamenta, en la infracción de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil, y, 218 de la LEC 2000 .

    Por su parte, El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en un único motivo. En él, alega la infracción del artículo 218 de la LEC 2000, por cuanto la Sentencia recurrida incurre en incongruencia al no dar cumplida respuesta a los planteamientos accionantes de la actora, hoy recurrente -nulidad, declarativa de dominio y usucapión- recogidos en su escrito de demanda, e, igualmente, incongruencia en relación a la declarada simulación relativa, al no expresar la resolución ahora recurrida el negocio disimulado.

  2. - No obstante utilizar la vía casacional adecuada ( art. 477.2, de la LEC 2000 ), el recurso de casación no puede ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el en el art. 483.2, en relación con arts. 481.1 y 479.3 de la LEC de 2000, pues alega la infracción de unos artículos, que ni siquiera mentó en el escrito de preparación, lo que, conduce indefectiblemente a su no toma en consideración a los efectos resolutorios pretendidos con esta resolución, todo ello en función de lo que a continuación se expone.

    En tal sentido el art. 479.3 de la LEC 2000 establece que cuando se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el número 2º del apartado 2 del art. 477, el escrito de preparación deberá indicar la infracción legal que se considere cometida, lo que puesto en relación con lo establecido en el art. 481.1 de la LEC, lleva a la conclusión de que la cita de los preceptos infringidos en el escrito de preparación es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja o en fase de interposición, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99 ), impidiendo que en fase de interposición se aleguen como infringidos preceptos no alegados en el escrito de preparación, menos aún, cuando su formulación nace "ad cautelam", sobre la base de una hipótesis contradictoria entre las Sentencias de ambas instancias.

  3. - En relación al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Entrando en el análisis del único motivo citado de parte, al amparo del ordinal 2º, en el que la parte recurrente denuncia la infracción de los artículo 218 de la LEC 2000, por cuanto la Sentencia recurrida incurre en incongruencia al no dar cumplida respuesta a los planteamientos accionantes - nulidad, declarativa de dominio usucapión- recogidos en su escrito de demanda, e, igualmente, incongruencia en relación a la declarada simulación relativa, al no expresar la resolución ahora recurrida el negocio disimulado.

    Dado el planteamiento del motivo conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba ( SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita ( STS 20-5-98 ).

    La aplicación de esta doctrina al recurso extraordinario por infracción procesal ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque siendo la sentencia recurrida desestimatoria de la demanda es difícil ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, sin que pueda hablarse de incongruencia alguna, máxime tras la lectura de la inferencia que de las pruebas practicadas realiza el órgano de segunda instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución recurrida, así como de las consecuencias que aúna el citado órgano en el razonamiento siguiente -quinto-, en el que se da cumplida respuesta a las diferentes acciones ejercitadas por la actora al declarar que "...la escritura de compraventa debatida no responde a una verdadera existencia de ésta y es nula, por no ser la voluntad de las partes...", e, igualmente, si bien en relación a la simulación, define el negocio disimulado con el siguiente tenor "...no es otro que un préstamo para cancelar la repetida hipoteca garantizando con tal escritura de venta, es decir lo que doctrinalmente se ha denominado "fiducia cum creditore "...", es por ello que, todas las peticiones planteadas han tenido cumplida cobertura ya en la resolución de primera instancia, ya en la de segunda que incorpora a su fundamentación lo por aquél órgano resuelto, de suerte que el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así, ninguna incongruencia o alteración de la causa de pedir se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

  4. - Dichas causas de inadmisión son acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que se deba efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

    Asimismo, ante la incomparecencia de las partes recurrentes, procede que la notificación de esta resolución se lleve a cabo por la Audiencia a la misma, a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos respectivamente por la representaciones procesales de Dª. Virginia y D. Benito, de una parte, y, de otra, D. Carlos Jesús contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 31/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 205/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mislata .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurrentes, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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