ATS, 23 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 201/04 seguido a instancia de D. Emilio contra SERVICIOS A LA CONSTRUCCION Y MONTAJES, S.A. (SERCOMSA) y ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 20 de octubre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Benavente Serrano, en nombre y representación de D. Emilio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de mayo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según reiterada doctrina de la Sala contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

El actor fue contratado por la demandada Sercomsa, que había suscrito una contrata para la lectura de contadores eléctricos de los clientes de Eléctricas Reunidas de Zaragoza S.L., a la que luego sustituyó la también demandada Endesa Distribución Eléctrica S.L., llevando a cabo esta función. El actor, junto con otros trabajadores, interpuso demanda solicitando que se declarase la existencia de una cesión ilegal de mano de obra entre Sercomsa y unas empresas del grupo Endesa, así como su derecho a integrarse en la plantilla de Endesa. Esta demanda fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de 15 de octubre de 2002, confirmada por la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de julio de 2003 que ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, dando lugar al recurso nº 4483/03 en el que se ha dictado auto de inadmisión el 8 de febrero de 2005 .

Por Endesa se procedió a efectuar una convocatoria para la adjudicación del servicio de referencia, afectando la expresada convocatoria a sus cinco zonas de actuación. Endesa propuso la participación en la convocatoria a un total de 21 contratistas que contestaron todas ellas mediante la formulación de su correspondiente oferta sujeta a condicionado técnico y económico. Sercomsa superó una inicial selección, pero no la segunda, que tampoco fue superada por otras empresas por no reunir las condiciones económicas exigidas tras reoferta o no superar las aclaraciones técnicas exigidas. La oferta económica de Sercomsa incrementaba un 40% aproximadamente la media de las restantes. Y en un informe técnico elaborado por Endesa se mencionaban como causas de desestimación de su oferta los problemas legales que tenía con sus lectores, su desacertada gestión con el personal y las deficiencias de la memoria que había presentado. Finalmente resultaron adjudicatarias del servicio 10 empresas, frente a 17 de la adjudicación anterior.

El actor recibió carta de Sercomsa, fechada el 19 de enero de 2004, comunicándole la terminación de su contrato laboral con efectos de 4 de febrero de 2004 por finalización de los trabajos para los que fue contratado, al no haber resultado Sercomsa adjudicataria del nuevo contrato de lecturas para el período 2004-2007.

El trabajador considera que la causa real de la no renovación de la contrata -y por tanto la causa del despido- ha sido su reclamación por cesión ilegal, reconocida por sentencia que declaró su derecho y el de los demás demandantes a integrase en la plantilla de Endesa, y por ello interpone la demanda inicial de las presentes actuaciones solicitando se declare nulo el despido por vulnerar la garantía de indemnidad y subsidiariamente su improcedencia.

La sentencia de instancia declara el despido improcedente a cuyas consecuencias condena solidariamente a las dos codemandadas y contra la misma recurrieron en suplicación Endesa, disconforme con el salario tomado en consideración, y el actor, interesando la nulidad del despido. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de octubre de 2004 estima el recurso de Endesa, declarando que los salarios de trámite y la indemnización deben calcularse sobre la base del salario abonado por Sercomsa y desestima el del trabajador, rechazando la nulidad del cese.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, señalando dos puntos o materias de contradicción referidos a las dos cuestiones citadas.

En relación con la calificación del despido se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de febrero de 2000, confirmatoria de la de instancia que había declarado nulo el despido del actor acordado por el INSALUD.

La citada sentencia en su fundamento tercero resume lo mas sustancial de la larga relación de hechos probados, destacando que el actor, que había superado los tres primeros años de formación como médico residente, se queja ante su tutor de ser el residente que menos opera y de rotar con un médico interino a diferencia de sus compañeros que lo hacen con medidos mas experimentados, lo que da lugar a una respuesta airada por parte del tutor. Hay otra denuncia del actor ante la Comisión de Docencia, de falsedad imputada a otro residente además de graves irregularidades en el sistema de rotaciones, amenazas e intereses enfrentados, produciéndose otro enfrentamiento con el tutor y resultando el actor marginado de las tareas asistenciales por lo que termina solicitando el traslado que le es denegado pese al informe favorable de la Comisión de Docencia. El Comité de Evaluación se reúne en una primera ocasión en la que solamente omite la evaluación del actor, y posteriormente, una vez denegado el traslado y sabiendo todos los miembros del servicio las denuncias existente contra ellos se produce la calificación negativa del actor, como consecuencia de la cual el Director Gerente del Hospital de la Paz le comunica la extinción de la relación laboral al termino de la jornada laboral del 10 de febrero de 1999.

De la exposición de los respectivos supuestos de hecho se evidencia la absoluta falta de identidad entre los mismos que impide apreciar el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina expuesta al inicio de la presente resolución.

En la sentencia recurrida el despido se produce por la no renovación de la contrata a Sercomsa por parte de Endesa y el actor vincula esta no renovación con la reclamación judicial que terminó con el reconocimiento de cesión ilegal y del derecho a integrarse en la plantilla de Endesa. Pero la sentencia considera que aunque es cierto que en el proceso de selección se menciona que Sercomsa había tenido problemas con sus lectores de contadores, también se mencionan deficiencias en la memoria presentada por dicha empresa cuya oferta económica incrementaba aproximadamente un 40% la media de las restantes.

Situación por completo distinta es la enjuiciada en la sentencia de contraste donde no llega a producirse reclamación judicial alguna por parte del actor y si únicamente quejas y reclamaciones internas por lo que la sentencia considera que no se produce una vulneración de la garantía de indemnidad pero si a la libertad de expresión del actor ante los órganos internos del Hospital. En ese caso queda acreditado que los responsables del formación estaban dispuestos a evaluar favorablemente al actor si se le concedía el traslado, retrasando la evaluación hasta la denegación del mismo y emitiendo entonces una calificación que la sentencia considera escasamente motivada y que no cumplía las exigencias regladas del acto. Situación general y circunstancias concretas que no guardan la menor identidad con el caso de autos.

Por lo que se refiere a la segunda materia de contradicción y como anteriormente se ha dicho, la sentencia impugnada estima el recurso de suplicación de Endesa y declara que el importe de la indemnización y los salarios de trámite deben calcularse no en base a los salarios de los trabajadores de dicha empresa, sino conforme a los salarios percibidos por el actor en Sercomsa.

Propone dicha parte como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 4 de diciembre de 2001 . En esta sentencia, contemplando una demanda de despido formulada por dos trabajadoras contra un empresario persona física y contra la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, se llegó a la conclusión de que se había producido una cesión ilegal de trabajadores entre ambos demandados y, después de declarar la improcedencia del despido, condenó a la Administración a readmitir a las mismas como trabajadoras fijas y no como trabajadoras con contrato indefinido y reconociéndoles el salario a percibir en la Administración.

Tampoco en este punto puede apreciarse la contradicción porque en el procedimiento en el que la sentencia de contraste se dicta, la cesión ilegal había sido reconocida en la instancia y ni el empresario ni la Administración recurrieron dicho reconocimiento; el recurso de suplicación que la sentencia resuelve lo interpusieron las actoras disconformes precisamente con el salario e interesando la condición de fijas.

Por tanto en el supuesto de la sentencia de contraste la declaración de cesión ilegal declarada en la instancia era firme, circunstancia que no concurre en el caso de autos, donde -como también se ha dichola sentencia del Juzgado de lo Social que reconocía la cesión ilegal fue confirmada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de julio de 2003, recurrida a su vez en casación para la unificación de doctrina, recurso en el que no se dicta auto de inadmisión hasta el 8 de febrero de 2005, circunstancia esta de falta de firmeza que la sentencia recurrida toma en consideración para estimar el recurso de Endesa.

Se opone a esto último la recurrente en su escrito de alegaciones, cuando dice que el pronunciamiento de la sentencia recurrida en relación con la determinación del salario regulador no deriva de la firmeza o no de la cesión ilegal. Pero no es esa la valoración de la sentencia que en su fundamento segundo y con referencia al procedimiento sobre cesión ilegal dice que "... no consta que esta sentencia haya adquirido firmeza, ni que se haya ejecutado. Por tanto en la fecha del despido del actor este era trabajador de Sercomsa ...".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Eduardo Benavente Serrano, en nombre y representación de D. Emilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de octubre de 2004, en el recurso de suplicación número 902/04, interpuesto por D. Emilio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 4 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 201/04 seguido a instancia de D. Emilio contra SERVICIOS A LA CONSTRUCCION Y MONTAJES, S.A. (SERCOMSA) y ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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