ATS 822/2006, 8 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución822/2006
Fecha08 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2005 en autos con referencia 7/2005, dimanante del procedimiento abreviado 101/2003 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo en la que se condenaba a Concepción como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a indemnizar a la compañía aseguradora "Lepanto" en la cantidad de 50.696,84 más intereses legales, con las particularidades establecidas en el fundamento jurídico sexto, y la responsabilidad civil subsidiaria de "Eurolucus S.L.". Asimismo se le condenó como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 mese a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago por cada dos cuotas diarias no satisfechas y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Alicia Porta Cambell, actuando en representación de Concepción con base en cinco motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

b) Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

c) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. d) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

e) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizará en primer lugar la infracción del artículo 24.2º de la Constitución española alegada al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A) Denuncia el recurrente infracción del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de que la acusada fuese quien manipuló y envió la copia del justificante bancario con el que pretendía acreditar un supuesto ingreso en una cuenta bancaria del Banco de Sabadell, de la que era titular la aseguradora "Lepanto S.A.", de las cantidades dimanantes del cobro de recibos que hizo suyas.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata al quedar extramuros de la competencia de esta Sala realizar una nueva valoración de la prueba personal al margen del principio de inmediación, por lo que únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional ( SSTS 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre ).

  2. Analizados los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada se constata que para formar su convicción el Tribunal de instancia contó con la prueba documental consistente en el fax recibido en la aseguradora correspondiente al extracto de un supuesto ingreso realizado por la acusada en el Banco de Sabadell a favor de la aseguradora "Lepanto", las certificaciones del Banco de Sabadell en las que se afirma que dicho fax no refleja ninguna operación real realizada con dicha entidad y la testifical del representante legal de la compañía de seguros mencionada, así como la propia declaración de la acusada, la cual reconoce que el fax se envió desde su agencia si bien negando su autoría al atribuir a su socio la responsabilidad por dicho acto, argumento que rebate adecuadamente la Audiencia al verificar el dominio funcional del hecho por parte de la acusada mediante diversos elementos probatorios convergentes hacia dicha conclusión tales como los citados, su conocimiento de la manipulación efectuada y el hecho de que únicamente a ella podía beneficiarle dicha maquinación, lo que determina que su participación en los hechos enjuiciados lo sea como autor.

Por tanto, se aprecia la existencia de prueba suficiente, regularmente obtenida y practicada, a partir de la cual el Tribunal de instancia, mediante un juicio deductivo que se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, obtiene la convicción de la autoría de la acusada de la falsificación y apropiación indebida objeto de autos, quedando extramuros de la competencia de esta Sala la revisión de la prueba practicada o la sustitución del criterio de la Audiencia.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formula un motivo por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega el recurrente que se ha aplicado indebidamente el artículo 250.6º del Código Penal al entender que del testimonio del juicio ejecutivo obrante en las actuaciones, la solicitud del contrato de agencia y el informe pericial se desprende la existencia de una mera deuda civil, de error en su cuantía, e imprecisión de las liquidaciones.

  2. El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

i. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

ii. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

iii. sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba;

iv. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 224/2005, de 24 de febrero ).

Asimismo, la doctrina de esta Sala admite la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación solo de modo excepcional: i.cuando exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, pese a lo cual el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;

ii. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS 417/2004, de 29 de marzo y 883/3004, de 9 de julio). C) Con independencia de la literosuficiencia de los documentos citados por el recurrente, éste no indica cuales son los aspectos del "factum" que se encuentran en contradicción con el contenido de aquéllos, procediendo por la vía casacional elegida a efectuar una revisión de las pruebas que menciona para sostener, en primer lugar, la existencia de error en la determinación por el Tribunal de instancia de las cantidades indebidamente apropiadas por la acusada, las cuales no superarían la suma de 36.000 euros, por lo que no resultaría de aplicación el subtipo agravado.

A tal fin argumenta el recurrente que si bien en los hechos probados se afirma que la acusada hizo suya la cantidad de 50.696,84 euros en el periodo temporal comprendido entre el 15 de enero de 1999 y el 31 de marzo de 2003, de aquélla se ha de deducir la suma de 12.983,30 euros, correspondientes al saldo deudor de la acusada con la aseguradora "Lepanto S.A." con anterioridad al 15 de enero de 1999, y la cantidad de

1.764,87 euros que hubo de pagar la acusada a resultas del juicio ejecutivo tramitado a instancias de la citada compañía de seguros, lo que supondría que el total de las cantidades apropiadas por la acusada sería de

35.948,67 euros.

Incluso aceptando la inclusión indebida en el montante apropiado por la víctima en el mencionado lapso temporal de la deuda anterior de 12.983,84 euros, la cantidad apropiada por la acusada sería de 37.713,54 euros. Dicha suma es superior a 36.060,73 euros, límite cuantitativo a partir del cual se aplica el subtipo agravado, y el hecho de que la aseguradora deudora recuperase mediante un procedimiento judicial la suma de 1.764,87 euros no supone que no hubiese sido previamente apropiada sino todo lo contrario, operando en todo caso sus consecuencias en el ámbito de la responsabilidad civil "ex delicto" pero no en el de la valoración de la prueba y consiguiente calificación jurídica efectuada.

Por último, la mayor o menor concreción de las obligaciones de las partes en el contrato de agencia que designa el recurrente no legitima ni despoja de relevancia penal la apropiacion indebida de las cantidades que había de entregar la acusada a la aseguradora mediante una conducta fraudulenta en absoluto equiparable a la mera eventualidad de una posición deudora, como se desprende de la mera lectura de los hechos probados.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Los motivos formalmente planteados como segundo, tercero y cuarto se basan en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de ley.

  1. Alega el recurrente la indebida inaplicación de los artículos 392 con relación al 390.1º, 252 y 250.6º, todos ellos del Código Penal, al considerar que los hechos probados no atribuyen a la acusada la realización de la manipulación del extracto bancario enviado por fax o conocimiento de la remisión del mismo.

    Asimismo aduce como la inocuidad de la manipulación efectuada y la inexistencia del elemento subjetivo del injusto al negar la existencia en la acusada de ánimo de hacer suyas las cantidades distraídas.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre ).

    Por otra parte, es doctrina tradicional y mayoritaria de esta Sala la que permite la complementación del relato histórico que se describe en los hechos probados, con elementos o datos de inequívoca naturaleza fáctica que se incorporan a la fundamentación jurídica al desarrollar argumentadamente el proceso de subsunción, considerando que las afirmaciones de hechos contenidas en los fundamentos jurídicos son complemento de los hechos probados, por lo que cualquiera que sea el capítulo de la sentencia en que se mencionen, tienen el carácter técnico de cuestiones de hecho ( SSTS 1899/2002, de 15 de noviembre, 302/2003, de 27 de febrero y 990/2004, de 15 de septiembre ).

    Por tanto, no es posible diseccionar las resoluciones judiciales en compartimentos estancos, sino que, a la hora de examinarlas críticamente desde la perspectiva de la revisión casacional, es menester valorarlas en su conjunto, como un todo armónico ( STS 1635/2003, de 28 de noviembre ).

  3. Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, se constata que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se afirma que la acusada, teniendo el dominio funcional del hecho, alteró el justificante de abono en el Banco de Sabadell de las cantidades adeudadas a la aseguradora "Lepanto S.A", elemento fáctico que complementa el contenido de los hechos probados y que corrobora la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de la autoría por parte de la acusada de la falsificación llevada a cabo, motivando dicha conclusión con base en la valoración de los medios de prueba descritos en el razonamiento jurídico primero.

    En cuanto a la alegada inocuidad del fax enviado, no es posible compartir la afirmación de que carecía de potencialidad lesiva del tráfico jurídico puesto que, de conformidad con lo descrito en el "factum", la acusada remitió por fax un justificante bancario donde supuestamente se ingresaba el 25 de noviembre de 1999 en la cuenta del Banco de Sabadell de la que era titular la aseguradora "Lepanto S.A." el montante total de primas que hizo suyas y no reintegró a la citada mercantil (473.000 pts.) cuando en realidad el justificante correspondía a una operación diferente efectuada el 15 de septiembre de 1999 por importe de 213.000 pts. y por cuenta de "Eurolucus S.L.".

    La manipulación efectuada afecta a elementos esenciales del documento, el cual resulta "prima facie" verosímil, exigiendo el descubrimiento de la falsedad cometida sobre el mismo un conjunto de verificaciones cuya propia esencia excluye la posibilidad de considerar inocuo el fraude efectuado.

    El ánimo de lucro en la conducta de la acusada no sólo viene contemplado como tal en los hechos probados, donde se afirma que actuaba con ánimo de obtener un beneficio patrimonial y que la cantidad que en definitiva hizo propia fue de 50.696,84 euros, sino que es consecuencia de la prueba practicada en el plenario, de la que se deduce la voluntad apropiatoria de las cantidades que debía entregar a la aseguradora con la que había suscrito un contrato de agencia, reiterando el resto de alegaciones el argumento anteriormente rebatido de la dimensión meramente civil de los hechos objeto de autos, remitiéndonos a efectos de fundamentación al contenido de los razonamientos jurídicos precedentes.

    Por tanto, se han de inadmitir los motivos invocados al resultar de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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