ATS 343/2006, 2 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución343/2006
Fecha02 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2005 en autos con referencia de rollo de Sala 69/04, dimanante del procedimiento abreviado 863/03 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Inca en la que se condenaba a Marisol como autor responsable de un delito continuado de estafa informática, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12.276,52 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, abono de las costas procesales, incluyendo la mitad de las de la acusación particular y a indemnizar a Valentín en la cantidad de 20.711,43 euros más intereses legales, hasta un máximo de 21.132,08 euros en fase de ejecución de sentencia que haya podido ser efectivamente defraudada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en representación de Marisol, con base en seis motivos:

a) Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

b) Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

c) Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

d) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

e) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

f) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática casacional se analizará en primer lugar el quebrantamiento de forma denunciado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia el recurrente incongruencia omisiva en la resolución impugnada ante la ausencia en el "factum" de pronunciamiento alguno sobre la existencia de engaño bastante.

  2. Esta Sala, en doctrina recogida, entre otras, en las sentencias 822/2004, de 24 de junio y 1317/2004, de 16 de noviembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos:

    i. que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica;

    ii. que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

    Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso en atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva.

  3. El contenido de la queja formulada por la parte impugnante queda extramuros del cauce casacional elegido no solamente porque la incongruencia omisiva no viene regulada en el apartado 1º sino en el 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sino porque las alegaciones efectuadas, relativas al incumplimiento del exigible deber de autoprotección de la víctima, son ajenas al contenido del citado vicio "in iudicando", habiendo sido, en todo caso, adecuadamente resueltas y motivadas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida.

    Por consiguiente, el motivo ha de ser inadmitido al resultar de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los tres motivos planteados al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que yerra el Tribunal de instancia al no tener en cuenta a la hora de elaborar el relato de hechos probados el acta del juicio oral en las que se recogen las declaraciones de los testigos y los recibos de las tres primeras transferencias realizadas desde la cuenta a nombre de D. Valentín como Gobernador de distrito del Club "Rotary 2200".

    Asimismo, denuncia error de la Audiencia al valorar las nóminas expedidas por D. Luis Manuel y firmadas por la acusada a la hora de determinar el perjuicio derivado de los hechos enjuiciados.

    Por último, se aduce error en la valoración de la prueba sobre el carácter consentido de las transferencias a que se refieren los hechos con base en la documental consistente en la prueba pericial psicológica de la acusada.

  2. El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    i. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    ii. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    iii. sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba;

    iv. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 224/2005, de 24 de febrero ).

    Asimismo, la doctrina de esta Sala admite la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación solo de modo excepcional:

    i. cuando exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, pese a lo cual el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;

    ii. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS 417/2004, de 29 de marzo y 883/3004, de 9 de julio ).

  3. Es doctrina pacífica y asentada de esta Sala Casacional que las declaraciones de imputados o testigos no alcanzan nunca la categoría documental a efectos del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por tratarse de pruebas personales documentadas, habiéndose negado siempre el valor documental a las actas del juicio oral ( SSTS 813/2004, de 21 de julio y 1123/2004, de 7 de octubre ).

    Con relación a los extractos de transferencias bancarias y fotocopias sobre "control presupuestario de ingresos y gastos del Distrito 2200 del Rotary Club Internacional" a los que hace mención el recurrente, procede hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar, el desarrollo argumental se aparta de los márgenes del cauce procesal elegido puesto que nuevamente procede a cuestionar la existencia de engaño bastante por los motivos mencionados en el razonamiento jurídico precedente, para lo cual efectúa una valoración de la prueba testifical practicada en el plenario y de la documental; y en segundo lugar no se aprecia contradicción alguna entre el "factum" y el contenido de dichos documentos, las cuales carecen de literosuficiencia, esto es, de capacidad por si solas, para acreditar la alegada negligencia del perjudicado.

    En cuanto al error en el cálculo del perjuicio causado, parte el recurrente de una premisa errónea puesto que para su determinación el Tribunal de instancia, deduce de las cantidades transferidas ilícitamente desde la cuenta bancaria abierta por Valentín para actuar en calidad de Gobernador de distrito del Club Rotary a las de la acusada la cantidad correspondiente a su sueldo mensual de 300 euros únicamente durante el lapso temporal en que se produjeron dichas ilícitas transferencias al entender de forma lógica que las efectuadas en concepto salarial se realizaron por el propio perjudicado o con su autorización, siendo ajeno al objeto de este procedimiento y de la jurisdicción penal las eventuales controversias entre las partes sobre la remuneración pactada.

    Por lo que se refiere a la pericial psicológica efectuada a la acusada, su contenido únicamente acredita el estado psíquico de aquélla, resultando ajeno a las reglas de la lógica deducir de la crisis de angustia constatada un pretendido consentimiento por parte del perjudicado para que se detrajesen fondos de su cuenta corriente.

    Por dichas razones, los motivos invocados han de ser inadmitidos al ser de aplicación el artículo 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se alega asimismo infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formalizando su queja mediante dos motivos que se resolverán asimismo conjuntamente.

  1. Denuncia el recurrente la indebida inaplicación del artículo 248.2 del Código Penal ante la inexistencia de engaño bastante al no tener en cuenta la Audiencia que el perjudicado procediese a denunciar los hechos objeto de autos hasta que transcurrieron tres meses desde que tuvo conocimiento de la conducta de la acusada, alegando negligencia de la víctima o bien consentimiento a la realización de las transferencias desde sus cuentas bancarias.

    De igual manera, alega falta de prueba de la existencia de perjuicio ya que, de derivarse alguno de los hechos enjuiciados, el perjudicado Valentín no habría acreditado que hubiese tenido que responder con su patrimonio ante los clubes Rotary del distrito, del montante resultante de las cantidades transferidas por la acusada.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre ).

  3. La propia argumentación desarrollada por el recurrente motivaría la inadmisión del motivo puesto que en el "factum" se afirma expresamente que la acusada, empleada para labores de administración del Club Rotary, sin autorización alguna y tras conseguir las claves de la cuenta bancaria cuyo titular era Valentín

    , abierta para actuar en calidad de Gobernador de distrito del Club Rotary, transfirió desde la misma con la intención de obtener un beneficio propio una cantidad no inferior a 20.711,43 euros, la cual no ha sido recuperada por su legítimo titular. Por tanto, la literalidad del relato de hechos probados permite la subsunción de los hechos en el artículo 248.2º del Código Penal y evidencia el perjuicio causado al titular de la cuenta desde las que se produjeron las ilícitas transferencias, no haciéndose referencia alguna al período temporal existente entre el momento en que tuvo conocimiento de los hechos el perjudicado y la interposición de la correspondiente denuncia.

    En cualquier caso, siendo una cuestión pacífica la realidad de los desplazamientos patrimoniales desde la cuenta bancaria del perjudicado a las de la acusada, la hipótesis de negligencia o consentimiento esgrimida por la defensa ha sido adecuadamente rebatida por el Tribunal de instancia, apreciándose que incluso admitiendo la referencia fáctica inadecuadamente introducida por el recurrente en la presente vía casacional, el deber de autoprotección del perjudicado quedó suficientemente atendido con el recurso al programa "Línea Oberta" de La Caixa para acceder a su cuenta y el mantenimiento del secreto sobre las claves que permitían el acceso a la misma, las cuales nunca se proporcionaron a la acusada, como tampoco los medios para su conocimiento.

    Por tanto, si pese a la existencia de tales barreras de protección, el sujeto activo emplea cualesquiera maniobras o manipulaciones informáticas para neutralizar los dispositivos de seguridad del programa o activar la clave de una cuenta estará realizando los elementos del tipo penal de estafa informática previstos en el artículo 248.2º del Código Penal aplicado en el presente caso, sin que la dilación real o supuesta de la víctima en descubrir los hechos o investigarlos puntualmente despoje de antijuridicidad dicha conducta ya que el deber de autoprotección obliga a la adopción de las cautelas usuales en el ámbito mercantil pero no a la pesquisa ulterior a la comisión del delito ni a una particular celeridad en la misma.

    En cuanto a la alegación relativa a la ausencia de perjuicio acreditado por parte de D. Valentín, cuya alegación se apoya asimismo en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, partiendo de las premisas anteriormente expuestas, a efectos dialécticos se ha de poner de manifiesto que el perjudicado de la extracción inconsentida de fondos de una cuenta corriente no es otro que su titular, resultando ajenas al objeto de este procedimiento la procedencia de los fondos existentes en la cuenta bancaria de D. Valentín y sus obligaciones de rendición de cuentas a terceros sobre su administración.

    Por tanto, se han de inadmitir los motivos invocados al resultar de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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