ATS, 18 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 885/04 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra SPANAIR, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de mayo de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Javier de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de SPANAIR, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de enero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2005, con revocación de la de instancia, declara improcedente el despido disciplinario del actor acordado por la empresa demandada SPANAIR S.A. para la que prestaba servicios como operario de rampa conductor.

En el supuesto enjuiciado el actor se presentó en el puesto de trabajo el 4 de julio de 2004 en un estado que le inducía al sueño por no haber dormido, habiendo dedicado la noche a la diversión e ingerido bebidas alcohólicas. Acto seguido el actor se ausentó del puesto de trabajo con la furgoneta que utiliza para la prestación de sus servicios durante tres horas, alterando los planes de trabajo del personal del aeropuerto y retrasando los vuelos, aunque no fue necesario que la empresa tuviera que hacer frente a la ejecución de la garantía de puntualidad que ofrece a sus pasajeros.

Interpone la parte demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que estructura en tres motivos, seleccionando una sentencia de contraste para cada uno de ellos.

Con independencia de la descomposición artificial de la controversia que dicho planteamiento puede suponer al menos respecto a los motivos segundo y tercero, lo cierto es que ninguna da las tres sentencias invocadas es contraria con la recurrida como ya se advertía en la providencia que iniciaba el trámite de inadmisión desde el momento que la sentencia recurrida prescinde de la embriaguez para calificar el despido.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente muestra su disconformidad con tal afirmación, pero lo cierto es que la sentencia recurrida dice lo siguiente: "El Magistrado a quo efectivamente considera que no se ha acreditado que el actor se presentase en su puesto de trabajo en estado de embriaguez ..." y con relación a la embriaguez concluye que "hemos de prescindir de esta cuestión al no considerarse probada y por consiguiente no puede ser tenida en cuenta para determinar la calificación del despido".

Así pues, la única conducta que la sentencia considera sancionable es la que consta acreditada, consistente en abandonar durante tres horas el puesto de trabajo, llevándose el vehículo con el que desarrollaba su actividad y entiende la sentencia que dicha conducta no merece una sanción tan grave como el despido.

Pues bien, ninguna de las tres sentencias citadas de contraste se centra en el abandono del trabajo por parte del trabajador despedido, sino que giran en torno al tema de la embriaguez, de la que, como se ha dicho, prescinde la sentencia recurrida para calificar el despido.

En el primer motivo sostiene el recurso que la sentencia niega eficacia a la sanción por embriaguez ocasional que contempla el Convenio de aplicación cuando el Estatuto de los Trabajadores exige que sea habitual y entiende que no puede ser sancionada con mayor dureza por ningún convenio colectivo. Sin embargo, esta consideración que efectivamente hace la sentencia recurrida no es mas que a mayor abundamiento, o como dice la sentencia "a meros efectos dialécticos", como no podía ser de otra forma después de afirmar que prescinde de la embriaguez para calificar el despido.

Tratándose por tanto de consideraciones sin valor decisorio, no pueden tomarse en consideración para acreditar la contradicción con la sentencia invocada para este primer motivo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de marzo de 2000 que, además, contempla un supuesto que no guarda identidad con el caso de autos, en el que el trabajador despedido conduciendo un vehículo de la demandada ocasionó un accidente como consecuencia del cual falleció una persona y resultaron heridas otras tres, dando resultado positivo en la prueba de alcoholemia que se le practicó.

Para el segundo motivo y tercer motivo, sin especificar claramente esta división, se proponen de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1989 en el que un empleado de Iberia, tripulante de cabina, se presentó al servicio en estado de embriaguez, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de marzo de 2003, que contempla un caso en el que el demandante, conductor de vehículo de baldeo de limpieza viaria tras ingerir bebidas alcohólicas, condujo el camión a gran velocidad, saltándose semáforos en rojo hasta que chocó con un árbol causando daños al vehículo.

Ninguno de estos supuestos guarda la menor identidad con el caso de autos ni con la conducta realmente enjuiciada que es el abandono del puesto de trabajo durante tres horas llevándose el actor el vehículo con el que trabajaba y las repercusiones que ello tuvo en el servicio.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Javier de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de SPANAIR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación número 574/05, interpuesto por SPANAIR, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 885/04 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra SPANAIR, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR