ATS, 9 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2002, en el procedimiento nº 82/02 seguido a instancia de Melisa contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-ANDALUCÍA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de junio de 2003, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2003 se formalizó por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de Dª Melisa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Como se advertía en la precedente providencia de 12 de enero de 2006 en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto (omisión de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción), la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del presente recurso, no ha respetado, en forma alguna, las prescripciones y órdenes que respecto a este requisito establece el referido art. 222, quedando, a su entender, circunscrita la contradicción en la transcripción parcial de la doctrina recogida en las sentencias invocadas dentro del recurso, pero sin que ello implique una exposición suficiente de los hechos, fundamentos y peticiones de las pretensiones a comparar.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste. En efecto, el Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera conoció de la demandada de la actora, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba que el despido se calificara como nulo o subsidiariamente improcedente, frente a la UNION GENERAL DE TRABAJADORES -ANDALUCIA (UGT-A), para la que prestó servicios en los periodos que allí constan y desde el 7 de septiembre de 2000 en virtud de contrato para obra o servicio determinado y categoría profesional de socióloga. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) resolvió el recurso interpuesto por UGT-A en sentencia de 30 de junio de 2003, en la que, estimó parcialmente el mismo declarando la improcedencia de la decisión extintiva empresarial. Se apoya para ello en el hecho de que la demandante no ha presentado indicios suficientes para vincular su cese acaecido el 31 de diciembre de 2001 con un eventual móvil de represalia por actos realizados por la actora en marzo de 2001. En la citada fecha la accionante presenta un escrito ante la Agencia Tributaria en relación a posibles responsabilidades tributarias de la Federación de Industrias Afines de UGT (FIA-UGT), por los servicios que ella había prestado entre septiembre de 1998 y marzo de 1999. Razona a este respecto la sentencia que existe un evidente distanciamiento temporal entre los escritos de la actora en la Agencia Tributaria y su cese, abundando en este extremo el hecho de que la denuncia iba dirigida contra su anterior empleadora --FIA-UGT--, y no obstante existir vínculos organizativos entre ésta y la Federación no suponen identidad ni unidad empresarial. De lo expuesto descarta que el cese de la trabajadora obedezca al ejercicio de represalia por el ejercicio de derechos fundamentales, si bien entiende que el mismo debe calificarse como despido improcedente antes las irregularidades habidas en el contrato suscrito entre las partes contendientes.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandante que la sentencia que combate, llega a pronunciamiento distinto que las sentencias que invoca para su contraste dictadas por las Salas de Málaga de 20 de julio de 2001 y de Sevilla de 18 de febrero de 2002. Requerida por esta Sala a los efectos de que seleccionara aquella de las citadas que más conviniera a sus intereses, la recurrente procede a seleccionar las dos.

SEGUNDO

Lo primero que se observa en el planteamiento del recurso es que se trata de una sola cuestión aunque la parte recurrente ha intentado descomponer artificialmente el sentido unitario de la controversia al proponer dos motivos con dos sentencias de comparación. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo referido a que a juicio de la recurrente se ha vulnerado la garantía de indemnidad en el sentido de que la extinción de su contrato obedeció a una represalia por las actuaciones encaminadas a obtener la tutela de sus derechos y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario ( sentencias de 5 de marzo y 21 de abril de 1.998 ).

Hechas estas precisiones, aún tomando como válidos los dos puntos de contradicción ésta no puede apreciarse en ninguno de ellos.

La primera de las sentencias invocadas es la dictada por la Sala homónima de Málaga de 20 de julio de 2001, que ha confirmado el fallo de instancia que calificó el cese de los actores como despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. Relata aquella sentencia que los actores han venido prestando servicios para la CONSEJERÍA DE TRABAJO E INDUSTRIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA en virtud de contrato temporal cuya duración estaba prevista hasta el 11 de septiembre de 2000. Con anterioridad a dicho contrato, los demandantes ya habían prestado servicios para dicha Consejería, mediante la suscripción de diversos contratos para la realización de obra o servicio determinado, hasta el 31 de diciembre de 1999 fecha en la que la demandada les anunció el final de su relación laboral. Contra dicha decisión articularon demanda por despido, que concluyó por sentencia de 17 de mayo de 2000 que calificó la decisión como despido improcedente. El día 23 de agosto de 2000 los actores recibieron comunicación escrita de la Consejería anunciando el final de su relación laboral. El Juez de instancia califica esta última decisión como despido nulo, ya que otros compañeros de los actores que no demandaron a la Consejería, vieron prorrogados o renovados sus respectivos contratos temporales una vez expirado el término de los mismos, a diferencia de los recurridos, constando asimismo que tras sus cese otros trabajadores han sido contratados por la demandada para realizar las mismas funciones que estos. La Sala de suplicación desestima el recurso articulado por la demandada, señalando en lo que es ahora al caso, que los demandantes que invocan la carga de la prueba deben desarrollar una actividad alegatoria suficiente, concreta y precisa en torno a los indicios de que ha existido discriminación y alcanzado dicho resultado probatorio, recae sobre la demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, extremo este último que no ha conseguido acreditar en el supuesto relatado la demandada, por lo que su recurso ha de decaer.

Por lo que atañe a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 18 de febrero 2000, versa también sobre una reclamación por despido, deducida por el demandante frente al Ayuntamiento de Lebrija. El actor venía ocupando desde el año 1991, en virtud de sucesivos contratos temporales, la plaza de conserje de mantenimiento-vigilancia, cuidado y guarda del Parque de San Benito, hasta que se le comunicó el cese con efectos de 31 de julio de 1999. Interpuesta demanda por despido, el mismo se declaró improcedente, calificación que luego fue sustituida por la de nulidad, como consecuencia de la contratación temporal en fraude de ley, sin que por otro lado la Corporación demandada haya probado que el cese fuera ajeno al móvil de represalia existiendo un indicio idóneo, cual es una reclamación previa reciente por impago de la cantidad correspondiente al robo de unos animales de su propiedad, reclamación formulada dos días antes del cese.

No se desconoce la dificultad que existe para apreciar la concurrencia de la identidad sustancial que el art.217 LPL exige para que pueda producirse la contradicción a que en el mismo se alude en supuestos como el actual. Para ello es preciso determinar qué elementos serían relevantes a los efectos de apreciar los presupuestos de viabilidad del recurso de casación unificadora, cuando lo que se trata de dirimir es la concurrencia de indicios suficientes para que se opere la alteración o modalización de la carga de la prueba en supuestos de invocación de discriminación y vulneración de derechos fundamentales. Por lo demás, y sobre todo sopesando que la denuncia sobre la apreciación de indicios de discriminación, no deja de ser una cuestión relativa a la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, que no constituye materia propia del recurso de casación para unificación de doctrina, sostenemos la posible falta de contradicción. En la sentencia recurrida, la Sala descarta la existencia de un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de la vulneración alegada, con base en que hay un distanciamiento temporal relevante entre el escrito presentado por la actora en la Agencia Tributaria --marzo de 2001-- y su cese --diciembre de 2001--, pero es que además anudado a lo anterior, las eventuales responsabilidades tributarias afectaban a su anterior empleadora --FIAUGT--, constando que una y otra entidad sindical no forman un grupo o unidad de empresa, extremo por otro lado que debía estar en el ánimo de la recurrente, cuando únicamente dirige la demanda contra UGTA. Ninguna de estas concretas circunstancias obran en las sentencia de referencia. En efecto, en la primera sentencia, la clave de la decisión allí adoptada se halla en que hay a juicio de la Sala hay un enlace claro entre el planteamiento de una previa acción por despido respecto de un cese anterior y la comunicación del final de su relación, obrado por lo demás que a otros compañeros de los actores o bien se les ha prorrogado su relación o se les ha renovado su contrato, constando asimismo que han sido contratados otros trabajadores para realizar idénticas funciones a los accionantes. Lo mismo cabe predicar en lo que respecta a la segunda sentencia de contraste, pues la Sala descubre un enlace claro entre una previa reclamación y siguiente cese del demandante, tras una larga relación de contratos temporales en fraude de ley.

TERCERO

También puede añadirse a mayor abundamiento, que en el escrito de formalización del recurso no señala el recurrente la infracción legal en que, a su juicio, incurre la sentencia impugnada. Esta falta de mención y de análisis de la infracción legal denunciada incumple el requisito expresado en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) de "fundamentación de la infracción legal", tal como resulta de la interpretación gramatical, y tal como ha sido entendido por jurisprudencia constante de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina. . El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC ( Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de las alegaciones evacuadas por el recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 223.2 de la LPL y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Dª Melisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de junio de 2003, en el recurso de suplicación número 4227/02, interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 18 de julio de 2002, en el procedimiento nº 82/02 seguido a instancia de Melisa contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR