STSJ Andalucía 2297/2003, 30 de Junio de 2003

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2003:9487
Número de Recurso4227/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2297/2003
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLOD. ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANOD. BENITO RECUERO SALDAÑA

Recurso.- 4.227/02(AJ), sent. 2.297/03

RECURSO NUM. 4.227/02 AJ

ILTMOS. SRES.:

DON SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, PRESIDENTE DE LA SALA)

DON ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO )

DON BENITO RECUERO SALDAÑA )

En Sevilla, a 30 de junio de 2.003

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2.297/03

En el recurso de suplicación interpuesto por Unión General de Trabajadores-Andalucía, contra la sentencia dictada por elJuzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 82/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda, por despido , contra Unión General de Trabajadores-Andalucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 18 de julio de 2.002 por el referido Juzgado, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- La demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada durante los períodos que se indican:

-Desde 31/12/89 al 31/06/90

-Desde 04/10/90 al 31/01/91

-Desde 03/04/95 al 02/04/96

-Desde 16/04/96 al 15/04/97

-Desde 12/04/97 al 21/04/98

-Desde 01/07/98 al 31/10/98

-Desde 01/01/98 al 31/01/99

-Desde 03/02/99 al 31/03/99

-Desde 07/09/00 al 31/12/01

Segundo

El último contrato, como se dijo, se otorgó el día 7 de septiembre del año 2000 para prestar servicios, en el centro de trabajo de El Puerto de Santa María, haciéndose constar en la cláusula sexta del mismo lo siguiente: "el contrato de duración determinada a tiempo completo se realiza para: "realización de una obra o servicio (9) desarrollo del programa de reorganización y modernización del trabajo dentro del pacto territorial por el empleo en la Bahía de Cádiz, de acuerdo con el convenio de cooperación firmado con la mancomunidad de municipios de la Bahíade Cádiz y acuerdo de la C.E.P. 11/4/2000, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa."

Tercero

El salario que debía percibir la actora ascendía a la cantidad de 1.542,82¤ (256.704 ptas), lo que unido a las partes proporcionales de pagas y demás conceptos de legal aplicación supone un salario diario a efectos de despido de 51,43¤ (8.556,8 ptas.) Su categoría profesional fue la de socióloga.

Cuarto

A lo largo de todo el tiempo que la demandante ha prestadoservicios para la demanda, lo hizo a plena satisfacción de ésta, llegando a ostentar puestos de responsabilidad y recibiendo felicitaciones por la actividad desarrollada.

Sobre la segunda quincena del mes de marzo de 2001, por la Agencia Tributaria (Departamento de Gestión Tributaria) de Jerez de la Frontera, fue requerida a fin de justificar determinados ingresos que al parecer se decía había percibido por cuenta de U.G.T. en efecto, por la Dirección de Recursos Humanos de la Unión General de Trabajadores y suscrito por D. Rafael , se expidió un certificado donde se decía que la demandante percibió la cantidad de 1.412.950 pesetas durante el ejercicio fiscal de 1.999.

Durante la tramitación del expediente y tras varias comparecencia, la actora comprobó que con fecha 1-10-98 apareció un contrato suscrito al parecer por D. Carlos Alberto actuando a nombre de la "FIA-UGT-ANDALUCIA" y donde se dice que también comparece la demandante. En el mentado documento se decía que "se otorgan las partes el presente contrato de arrendamiento de servicios profesionales (...)"

Los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento de la Agencia Tributaria por escrito de 23 de marzo del año 2001 y con posterioridad en otras comparecencias.

Quinto

La actora ha desarrollado actividades distintas para las que se le contrató el 7-9- 00 participando en reuniones, planificaciones y desarrollo de actividades relativas a programas que nada tenían que ver con el objeto de la contratación: Iniciativas Europeas como LEADER PLUS; PRODER-A: EQUAL, para lo que mantenía constantes entrevistas y reuniones con los distintos gerentes de los grupos de desarrollo rural.

Sexto

El 31-12-01 se le comunicó a la actora la finalización del contrato de trabajo.

Séptimo

La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior a su despido cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

Octavo

Se ha interpuesto la oportuna reclamación previa por la vía administrativa."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del art. 191 a) LPL, pero realmente en el mismo se ejercita una doble pretensión fundada en insuficiencia del relato fáctico de la sentencia de instancia, que sería tanto determinante de nulidad de la misma como de revisión de los hechos, a juicio de la parte recurrente. La insuficiencia se imputa al ordinal quinto, al entender que debía detallar con mayor concreción las funciones o tareas realizadas por la actora, para así examinar si existe una desviación entre el objeto contractual y la actividad realmente desarrollada.

Como la propia articulación del motivo pone de manifiesto, la insuficiencia no supone en el caso vicio de nulidad, ante todo, porque tendría remedio con la adición al relato fáctico de cuanto interesa a la parte recurrente, de acuerdo con las reglas que permiten la revisión de hechos en el marco del recurso de suplicación. Por otro lado y ante todo, tal insuficiencia de la motivación fáctica no cabe apreciarla, ya que el relato del hecho quinto es una adecuada síntesis de las actividades dela actora en programas que no guardan relación con el descrito en el contrato, siendo bastante dicho relato para apreciar la desviación sobre la que la sentencia razona luego en Derecho, pudiendo la recurrente formular sus argumentos discrepantes sobre tal extremo en la censura jurídica, incluso sobre la insuficiencia de esa desviación para calificar como irregular la contratación temporal.

SEGUNDO

Lo que dicho motivo y los siguientes tienen de revisión de hechos obliga a su estudio detenido por la Sala, comenzando por reiterar su doctrina general en el sentido de que la existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señalada en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se limitan a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaboradaen torno a este motivo se puede resumir sistematizándola - como hace la STSJ Andalucía/Málaga de 7.4.2000-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte,porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 231 LPL; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo» y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los...

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