ATS, 8 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil seis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2004 en el procedimiento nº 578/2004 seguido a instancia de D. Eusebio contra POMPAS FUNEBRES EL PARAISO S.A., sobre DESPIDO, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 24 de enero de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2005 se formalizó por el Letrado D. GUILLERMO ANDALUZ SERRANO, en nombre y representación de POMPAS FUNEBRES EL PARAISO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de enero de 2006, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Exigencia en las que insiste con reiteración la más consolidada doctrina sobre la materia [entre las recientes, SSTS 16/01/06 -rec. 1709/04-; 24/01/06 -rec. 640/05-; 25/01/06 -rec. 611/04-; 30/01/06 -rec. 4920/04-; 30/01/06 -rec. 5525/04-; 31/01/06 -rec. 1857/04-; 06/02/06 -rec. 4919/04-; 06/02/06 -rec. 5522/04-; 07/02/06 -rec. 5536/04-; 08/02/06 -rec. 340/05-; 20/02/06 -rec. 2754/04-; 23/02/06 -rec. 532/05-; 27/02/06 -rec. 5513/04-; 28/02/06 -rec. 5514/04 -], cuyos criterios resumen las SSTS de 28/06/05 -rec. 3116/04- y 31/01/06 -rec. 1857/04 -, en los términos que siguen: «1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el de equilibrio procesal, enunciado en el artículo 75 de aquella Ley ( STS 15-1-1992, recurso 686/1991 ) de acuerdo con el cual el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido esta inexcusable carga, cuyo gravamen se ha de ponderar caso por caso ( STS 7-10-1992, recurso 200/1992 ): 2) más concretamente, la finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que esta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos ( STS 27-5-1992, recurso 1324/1991); 3 ) el análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal ( STS 30-4-1992 ) sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento ( SSTS 12-7-94, recurso 4192/1992 ); 4) La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada ( SSTS 27-2-1992 y 27-2-95 ); y 5) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar porqué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito ( SSTS 22-7-1995 y 2-2-2005, recurso 5530/2003 .

  1. - De otra parte, la contradicción que impone el art. 217 LPL como presupuesto del recurso para unificación de la doctrina requiere no sólo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 27/01/92 -rec. 824/91-; 28/01/92 -rec. 1053/91-; 27/01/97 -rec. 1179/1996-; 14/10/97 -rec. 94/1997-; 17/12/97 -rec. 4203/96-; [...] 10/02/05 -rec. 949/04-; 07/04/05 -rec. 430/04-; 08/04/05 -rec. 1859/03-; 25/04/05 -rec. 3132/04-; 04/05/05 -rec. 2082/04; 15/11/05 -rec. 4922/04-; 15/11/05 -rec. 5015/04-; 24/11/05 -rec. 3518/04-; 29/11/05 -rec. 6516/03-; 16/12/05 -rec. 3380/04-; 20/12/05 -rec. 369/05-; 22/12/05 -rec. 4277/04-; 22/12/05 -rec. 5196/04-; 26/12/05 -rec. 4114/04-; 18/01/06 -rec. 3960/04-; 23/01/06 -rec. 2572/04-; 26/01/06 -rec. 1382/05-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 06/02/06 -rec. 4312/04-; 07/02/06 -rec. 1346/05-; 28/02/06 -rec. 5343/04-). Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» ( Sentencias de 09/02/04 -rec. 2515/03-; y 10/02/05 -rec. 949/04 -).

  2. - Esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91-; 15/01/97 -rec. 3827/95-; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], extinciones de contrato [ SSTS 13/07/98 -rec. 4336/97-; 06/04/00 -rec. 1279/99 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [ STS 06/04/00 -rec. 1270/99-; AATS 08/09/03 -rec. 3374/02- y 12/06/03 -rec. 3248/02-] (SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03-; y 28/10/04 -rec. 5529/03 -).

SEGUNDO

A la luz de esta doctrina, el presente recurso no cumple con los requisitos de procedibilidad -contradicción y su relación circunstanciada- que imponen los arts. 217 y 222 LPL . En efecto, ya el propio escrito de formalización sitúa el planteamiento del debate en el terreno abstracto, al referir que «el tema debatido consiste en determinar los requisitos necesarios y el mínimo exigible para que en sede judicial pueda convalidarse una decisión extintiva que la empresa sustenta en causas objetivas», puesto que -se argumenta- mientras en la referencial [STSJ Canarias 19/09/03] se considera que basta el acreditamiento de una disminución notable de clientes, para «la válida extinción del contrato de trabajo, sin más exigencias, con la finalidad de superar la situación negativa en que se encuentra la empresa, que precisa reducir el personal a fin de adaptarlo al inferior volumen de trabajo», en la recurrida se entiende injustificada la decisión empresarial extintiva, pese a haberse acreditado «la disminución importante de clientes a los que presta servicios y haber descendido considerablemente su facturación, con notables pérdidas acumuladas».

Coherentemente con tal planteamiento, en lo que se califica de «desarrollo de las tesis contrapuestas», el recurso se limita a reproducir la fundamentación de ambas sentencias, y aunque en ella se contiene una sintetizada relación de los datos fácticos enjuiciados, el escrito de formalización no hace el obligado análisis comparativo de ellos.

De otra parte, la diversidad de hechos es patente entre las sentencias a comparar, siendo así que la situación económica negativa de la empresa recurrente -funeraria- se limita a unos meses y se califica de coyuntural [«descenso en la facturación durante unos pocos meses, con causas detectadas y propias de situaciones normales en la evolución del mercado, que podrían llegar a alcanzar entidad justificativa ... si persistieran en el tiempo»], a la par que se declara inacreditado que el despido del actor contribuya a superar las dificultades empresariales; mientras que en la contraste, la empresa -transporte discrecional de viajeros- había sufrido cuantiosas pérdidas económicas desde año y medio anterior al cese del trabajador, por la cancelación de los contratos con tres de sus principales clientes, y la sentencia afirma la racionalidad de la medida extintiva para superar la situación negativa de la empresa, que habría llevado a reducir la plantilla a la cuarta parte.

Finalmente ha de advertirse que tal divergencia fáctica no puede soslayarse con las alegaciones que la recurrente hace en su escrito de 06/02/06, desplazando la justificación de la medida al terreno de las causas productivas, pues con independencia de que con tal planteamiento se incide con mayor claridad en la rechazable comparación abstracta de doctrinas, en todo caso la invocación contradice la carta de cese, en la que se alude conjuntamente a las causas económicas y productivas, a la vez que modifica los términos del propio recurso, en cuyo planteamiento se alude a la «situación económica negativa» de la empresa cuya decisión se examinaba en la sentencia de contraste y a las «notables pérdidas acumuladas» por la recurrente.

TERCERO

Por todo lo indicado, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal y de conformidad a las prevenciones del art. 223 LPL, procede declarar la inadmisión del recurso, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesta por la representación de «POMPAS FÚNEBRES EL PARAÍSO S.A.», frente a la sentencia que en fecha 24/01/2005 fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y por la que se estimó el recurso de suplicación núm. 1169/2004, formalizado por Don frente a la Sentencia que en 08/10/2004 había pronunciado el Juzgado de lo Social número Tres de los de Zaragoza, a instancia de Eusebio, en procedimiento por despido.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con pérdida de la consignación efectuada y destino legal al aseguramiento prestado. Con costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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