ATS, 27 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), se dictó Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002, rollo nº 252/2002, recaída en procedimiento de juicio de declarativo de menor cuantía nº 54/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 2001 .

  2. - Mediante escrito presentado el día 24 de diciembre de 2002 por la representación de D. Gaspar y Dña. Lourdes se instó la preparación de recurso de casación al amparo del 477.2.2º LEC, dictándose Providencia de fecha 7 de Enero de 2003 por la que se tenía por preparado el recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que interpusiera el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000 .

  3. - Por escrito de fecha 3 de febrero de 2003, la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de 5 de febrero por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el 6 de febrero del mismo mes y año.

  4. - El Procurador Dña. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de D. Pedro Antonio y Dña. Natalia, presentó escrito ante esta Sala el día 26 de febrero de 2003, personándose en concepto de parte recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, vía casacional que debe reputarse adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía de conformidad con la legislación vigente en la fecha de interposición de la demanda (acción de resolución del contrato, y abono de los gastos ocasionados en concepto de daños y perjuicios) Art. 680 y siguientes de la LEC 1881 en relación con Art. 484.1º del mismo texto ), siendo la misma superior a los 150000 euros establecidos como límite legal; y citó como precepto legal infringido por inaplicación el art. 1504 del CC .

    En el escrito de interposición, como primer y único motivo de casación, desarrollando la infracción denunciada en el escrito de preparación referente a la vulneración, por inaplicación, del artículo 1504 del CC se alega que, habiéndose declarado por la sentencia impugnada que el contrato suscrito era una compraventa, le sería de aplicación dicho precepto en lo ateniente a la posibilidad de pagar el precio, aún después de transcurrir el término concedido al comprador, siempre que no hubiera sido requerido judicialmente o por acta notarial. Expone el recurrente que la Jurisprudencia exige al vendedor dicho requerimiento como requisito ineludible para que pueda proceder a resolver el contrato por falta de pago, citando en apoyo de su postura las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1999, 16 de febrero de 2000, 26 de diciembre de 1996, 6 de febrero de 2001, 22 de noviembre de 1994, 10 de junio de 1996, 26 de mayo de 1992 y 17 de diciembre de 1992, alegando que dicho requisito no ha sido cumplido por el vendedor en el presente caso.

  2. - Planteado así el recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los artículos 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional por hacer supuesto de la cuestión.

    La sentencia impugnada estima en parte el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes en casación, revocando la resolución del juzgado de primera instancia en lo referente a la calificación del contrato suscrito entre las partes con fecha 26 de agosto de 1998, aclarando que se trata de un contrato de opción de compra y no de una auténtica compraventa, razonando en el fundamento jurídico segundo que a esta calificación "no obsta el hecho de que se fijara un precio o prima a cargo del optante, ni tampoco la circunstancia que los optantes tuvieran la posesión de la finca y hubieran de pagar mensualmente una cantidad mínima de 300.000 pesetas que debían de ser descontadas del total precio convenido" precio que se fijó en el contrato -40.000.000 pesetas- y que "se pagará al contado en el momento de ejecutarse la opción de compra", concluyendo que con todo ello "se cumplen, en suma, los presupuestos exigidos por el Tribunal Supremo para estimar la existencia del contrato de opción". No obstante calificar el contrato como de opción, la Audiencia confirma la procedencia de la acción resolutoria ejercitada por la parte demandante- concedente habida cuenta que el pago del precio debía satisfacerse "al contado en el momento de ejecutarse la opción de compra", quedando sobradamente acreditado que los optantes hoy recurrentes no pagaron ni en la fecha prevista para ejercitar dicha opción (30-9-1999) ni tampoco después, pese a los "requerimientos que con posterioridad al plazo convenido les fueron remitidos por los actores", razones por las cuales la Audiencia entiende acertada la decisión del órgano de instancia en cuanto a la estimación de la acción resolutoria (referida eso sí al contrato de opción y no a la compraventa) toda vez el derecho concedido al optante "pereció automáticamente por imperio de la caducidad a la que estaba sometida, perdiendo toda eficacia jurídica". El recurrente sostiene que la Audiencia ratificó la calificación del contrato como de compraventa efectuada por el órgano de instancia, razón por la cual entiende que se vulneró el art. 1504 del C.C, precepto que en las ventas de inmuebles permite al comprador pagar el precio estipulado incluso después de transcurrir el término concedido sino medió requerimiento judicial o notarial. Es fácil comprobar que el recurrente cita la infracción de un precepto legal de forma instrumental y esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos, completamente ajena a la base fáctica expuesta en la sentencia; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - La conclusión de todo cuanto se ha expuesto no puede ser otra que la inadmisión del presente recurso de casación, en el que concurre la causa prevista en el art. 483.2, ordinal segundo, en relación con el art. 477.1 de la LEC, consistente en la interposición defectuosa del recurso. Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que la parte recurrente no ha comparecido ante esta Sala, no procediendo hacer expresa imposición de costas al no haber efectuado alegaciones la parte recurrida, a la que no se ponen de manifiesto las causas de inadmisión ante su patente falta de interés en oponerse a las mismas, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal . No habiendo comparecido la parte recurrente, la presente resolución le será notificada por la Audiencia a través del Procurador que ante la misma ostentaba su representación procesal, siendo notificada por esta Sala a la parte recurrida, personada ante esta Sala.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto la representación procesal de D. Gaspar y Dña. Lourdes por medio de escrito de fecha 3 de febrero de 2003 contra la Sentencia dictada el 17 de diciembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta), en el rollo de apelación nº 252/02, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 54/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona. 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución. 3.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, notificándose a la parte recurrente por la Audiencia a través del Procurador que ante la misma ostentó su representación procesal, siendo notificada por esta Sala a la parte recurrida por estar debidamente personada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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