ATS, 10 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero pasado, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictó auto resolviendo el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de AUGE (Asociación de Usuarios de Banca y Bolsa) y el Ministerio Fiscal, contra auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, denegatorio de la preparación del recurso de casación de fecha 17/11/2005. Esta Sala estimó dicho recurso, revocando el anterior auto y ordenando a la Audiencia Provincial expedir las certificaciones interesadas y dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 858 y 861 LECrimn .

SEGUNDO

Por la representación procesal de los recurridos, la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, en representación de Vicente, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 17 de marzo, promoviendo incidente de nulidad de actuación contra el mencionado auto de 15 de febrero. El Procurador Sr. Fernández Castro, en representación de Fermín, en igual fecha, presentó escrito promoviendo el mismo incidente, acordándose por providencia dar traslado a las partes recurrentes evacuando el traslado conferido el Procurador Sr. Hidalgo Senén, en la representación de AUGE, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 30 de marzo y el Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el pasado 19 abril.

TERCERO

La representación procesal de Vicente, interesa la nulidad del auto de 15/2/2006 "...en cuanto omite pronunciarse sobre cuestiones jurídicas y alegaciones substanciales que, avalando la pretensión formulada, fueron realizadas por esta representación, vulnerando por incongruencia omisiva el art. 24 CE en relación con el art. 120.3 CE y art. 9 CE ...En nuestro escrito de impugnación del Recurso de Queja, de 30 de enero de 2006, planteamos que el recurso de casación penal ha venido considerándose incompatible con una doble instancia previa, por lo que no cabe contra un auto de sobreseimiento libre dictado por la Audiencia Provincial en fase de Diligencias Previas, como han afirmado las STS de 5 de mayo de 1997 y STS de 11 de junio de 1998 . A tal cuestión no se dio respuesta. Igual resultado corrió nuestra alegación concerniente a que la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional (por todas la STC 51/2005, de 14 de marzo ), tiene afirmado que el derecho a los recursos derivado del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, constituye un derecho de configuración legal, por cuanto es el derecho a utilizar los recursos que la Ley conceda expresamente y no otros. La única excepción existente, que tiene su fundamento en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se refiere al condenado por delito, que tiene derecho a que la sentencia condenatoria sea revisada por un tribunal superior. Dicho derecho al recurso de ningún modo se atribuye a las partes acusadoras ni afecta a las resoluciones absolutorias o de sobreseimiento libre. Por el contrario, la concesión a la acusación de un recurso no previsto legalmente supondría la transgresión de los principios de legalidad procesal. Si se dijese...que esas pretensiones han sido resueltas, de manera implícita, en el propio Auto de 15 de febrero de 2.006, al remitirse con carácter general a los tres requisitos que marca el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2005, habría que recordar que en nuestro escrito hemos alegado de manera expresa y concreta la no concurrencia de las condiciones segunda y tercera señaladas en dicho Acuerdo: imputación judicial equivalente a procesamiento y procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación...En nuestro caso, tanto el auto de 30 de junio de 2004 que acordó requerir a los querellados que constituyeran fianza, como el auto de 17 de junio de 2005 que dispuso transformar las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, nunca alcanzaron firmeza pues estaban recurridos en apelación y sin resolver en el momento en que la Audiencia Provincial de Madrid acordó el 2 de noviembre de 2005 el sobreseimiento libre, tal y como consta en los antecedentes de este escrito y en los documentos nº 1 y 2 que lo acompañan...concluíamos nuestra impugnación con respecto a este segundo requisito diciendo que para que el auto de Transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado determine la recurribilidad en casación del auto de sobreseimiento libre, habrá de ser anterior a dicho auto de sobreseimiento o a su denegación por el Juez de Instrucción. En el Procedimiento Abreviado, por "procesado como culpable" del art. 848.2 LECRIM tan sólo pueden entenderse al sujeto pasivo de un auto de Transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, sin que sea resolución equivalente al procesamiento el auto de adopción de medidas cautelares. En todo caso, tampoco se podría considerar que en el procedimiento que nos ocupa hubiese existido alguien "procesado como culpable" puesto que el Auto de 30 de junio de 2004 que imponía una fianza a los querellados y el auto de 17 de junio de 2.005, que transforma las Diligencias en Procedimiento Abreviado nunca alcanzaron firmeza al ser recurridos en apelación y ser resuelta, previamente, la solicitud de prescripción...Nada se contestó con respecto a nuestras pretensiones que concluían que no se podía asimilar ninguna de estas tres soluciones a una imputación judicial equivalente a un procesamiento. Unicamente se afirmó, tal y como ya figuraba en los antecedentes de hecho de los recursos de queja, que existían dictadas en el marco del procedimiento ciertas resoluciones asimilables al auto de procesamiento...Otro tanto ocurre con el tercer requisito señalado por el Pleno no jurisdiccional de 9 de febrero de 2005, procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación. Nada se contestó a nuestras pretensiones que concluían que no correspondía el enjuiciamiento de estos hechos a la Audiencia Provincial. Unicamente se afirmó, tal y como ya figuraba en los antecedentes de hecho de los recursos de queja, que el auto de apertura del Juicio Oral decretaba la competencia de la Audiencia Provincial. En relación al cumplimiento de este tercer requisito señalábamos en nuestro escrito de impugnación de los recursos de queja que: Tampoco concurre el requisito de que el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación y ello, en primer lugar, porque el sobreseimiento ha sido dictado en fase de instrucción, cuando todavía no se había determinado la competencia objetiva de los Jugados de lo Penal o de la Audiencia Provincial. La STS 1614/2000, de 23 de octubre establece que: Precisamente en el mismo auto en que el Juez acuerde la apertura del juicio oral habrá de señalar cuál sea el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa ( artículo 790.6 cuarto párrafo ). La diferencia de órgano judicial que haya de juzgar contribuye a concretar la posibilidad de casación porque, en efecto, si el órgano judicial competente para resolver es el Juez de lo Penal, como su resolución final es susceptible sólo de apelación, pero no de casación, no podrá en tal caso el previo sobreseimiento libre, por entenderse que los hechos no constituyen delito, alcanzar a ser objeto de casación, mientras que sí lo será tal clase de sobreseimiento cuando la causa haya de ser conocida y resuelta por una Audiencia Provincial de cuya resolución no cabe alzarse en apelación pero contra la que sí cabe casación ( sentencias de esta Sala de 5 de mayo de 1887 [RJ 1997/3662] y 8 de julio de 1998 [RJ 1998/5831 ]). El 2 de noviembre de 2005 se dictó resolución revocando el Auto pronunciado por el Juzgado de Instrucción nº 32 el pasado día 7 de junio de 2005 y declarando el sobreseimiento libre de las actuaciones. En consecuencia, todas las actuaciones procesales y resoluciones que se hubieran producido y dictado con posterioridad a dicha fecha de 7 de junio han de entenderse carentes de eficacia. Hasta el 6 de abril de 2005 ninguna de las acusaciones había planteado la posibilidad de que estuviésemos ante un subtipo agravado del delito de uso de información privilegiada, única circunstancia que conllevaría la competencia de la Audiencia Provincial. Es más, todas las resoluciones previas a este 6 de abril de 2005 consideraban que no eran de aplicación los subtipos agravados de delito de uso de información privilegiada. Por orden cronológico estas fueron: 1.- El oficio-informe del Fiscal General del Estado emitido el 13 de diciembre de 2002, que además de avalar la irrelevancia penal de la operación que nos ocupa, resaltaba cómo los hechos objeto de este procedimiento podrían estar prescritos: En relación con la subsunción de los hechos en el subtipo agravado del art. 286 apartados 2 y 3 del CP

, parece oportuno expresar a V.E. las dificultades que se encuentran en la apreciación jurídica de ambas agravaciones. Respecto de la exigencia de que el beneficio obtenido sea de notoria importancia, el beneficio mínimo exigidos por el tipo se cifra en más de 75 millones. En este caso, según el proyecto de querella, se habrían obtenido 309 millones, es decir una cifra cuatro veces superior. Cabe plantearse si ello constituye notoria importancia a efectos de tipicidad. No existe jurisprudencia que pudiera aclarar este asunto. La cuestión por tanto, se torna discutible y dudosa, de pronóstico incierto. En contra de la agravación cabría invocar analógicamente a favor del reo las reglas sobre cuantía de notoria importancia fijadas por la jurisprudencia para otros delitos (hurto, estafa, apropiación indebida, etc.). Si en tales figuras el límite entre el delito y falta se sitúa en 50.000 ptas -300,51 euros-, cuatro veces ese valor nos situaría en 200.000 ptas., cantidad muy alejada de la fijada por la jurisprudencia para la apreciación de notoria importancia, que se ha establecido, no sin ciertas dosis de imprecisión, en torno a 6 millones (aproximadamente 120 veces el valor mínimo de 50.000).

  1. - El auto de 30 de junio de 2004 del propio Juzgado de Instrucción nº 32 que no aceptaba el requerimiento de inhibición planteado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 y estimaba que: El volumen del beneficio, que se refiere en la querella y se ha acreditado indiciariamente a través de las indagaciones previas de la Comisión del Mercado de Valores, asciende a 309 millones de las antiguas pesetas. Tan escasa cuantía no permite distinguir que resulte afectada la economía española en modo alguno. 3.- El Auto de este Excmo. Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004 que resolvía la cuestión de competencia y determinó que: Una operación que produce beneficios de unos 310.000.000 pts. en modo alguno puede tener repercusión alguna en la economía nacional y, desde luego, nunca de carácter grave. Por si existiera alguna duda a la hora de valorar la aplicación del concepto de "cuantía de notoria importancia", el legislador promulgó la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre que entró en vigor el 1 de octubre de 2004. Fue voluntad del legislador ampliar el beneficio económico exigido para la tipicidad del art. 285 CP en un 33%, pasando de 75 millones de pesetas a 600.000 euros. El tener en cuenta lo dispuesto en las conclusiones provisionales realizadas por las acusaciones, efectuadas con posterioridad al momento en que se instó el sobreseimiento por considerar prescrito el procedimiento supondría, de hecho, que la simple voluntad de estas acusaciones permitiera impedir la apreciación de la prescripciòn, por la sencilla vía de incluir en sus calificaciones provisionales circunstancias modificativas que en realidad, no concurren... Por ello concluíamos que: "en el momento en que se instó la prescripción la competencia objetiva para el enjuiciamiento correspondería a los Juzgados de lo Penal. Es más, hasta entonces todas las resoluciones existentes -emanadas de la Fiscalía General del Estado, de la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo y del propio Juzgado de Instructor- confirmaban que no eran de aplicación los subtipos agravados del delito de uso de información privilegiada... A la vista del análisis anterior, podemos concluir que se ha omitido dar respuesta adecuada a las pretensiones jurídicas realizadas por esta representación con respecto al cumplimiento del segundo y tercer requisitos establecidos en el Pleno no Jurisdiccional de 9 de febrero de 2005. Pretensiones, por lo demás, basadas en el criterio recientemente sustentado por este Alto Tribunal en el ATS de 31 de octubre de 2005, del que se aparta el de 15 de febrero de 2006 contra el que se promueve el presente incidente de nulidad. De lo expuesto se deduce que, en nuestro caso, tal como requiere la STS 325/2005, de 12 de marzo, se ha padecido una omisión referida a pretensiones sustanciales de carácter jurídico y no a meras cuestiones fácticas. En concreto (i) exigencia de que, para ser considerado equiparable a un procesamiento, el Auto de Transformación habrá de ser anterior al Auto de sobreseimiento o a su denegación por el Juez instructor; (ii) imposibilidad de equiparar el auto de adopción de medidas cautelares al procesamiento; (iii) en consonancia con el ATS 31 de octubre de 2005, que todas estas resoluciones, que el Auto de 15 de febrero de 2006 equipara al procesamiento, nunca alcanzaron firmeza al estar recurridas; y (iv) que en el momento en que se instó la prescripción de la competencia objetiva para el enjuiciamiento correspondería a los Juzgados de lo Penal, ya que, entre otras cosas, todas las resoluciones existentes en ese momento confirmaban que no eran de aplicación los subtipos agravdados de delito de uso de información privilegiada. A mayor abundamiento eses pretensiones sustanciales, que no han recibido oportuna respuesta, han sido corroboradas por el Auto nº 83/2006 de 14 de febrero que ha dejado sin efecto el Auto de Transformación de 17 de junio de 2005 . Por otro lado, dicha omisión no puede interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida: el Auto del que se predica la nulidad únicamente admite la existencia de ciertas resoluciones sin entrar a valorar, entre otras cuestiones, si en efecto, estaban recurridas y, por tanto, carecía de firmeza. Estimamos, pues, dicho sea con el más absoluto de los respetos hacia esa Excma. Sala y dentro del ejercicio del derecho de defensa, que el Auto de 15 de febrero de 2006, en cuanto omite pronunciarse sobre ciertas pretensiones jurídicas y alegaciones substanciales formuladas por esta representación, vulnera el art. 24 CE en relación con el art. 120.3 CE y art. 9 CE "

CUARTO

Por la representación procesal de Fermín, interesa también la nulidad y a tal fin alega: "INDEFENSION: Los defectos de forma causantes de la indefensión originan la nulidad radical de las resoluciones en las que tales defectos se dan cita, caso en el que se encuentra la sentencia estimatoria de los recursos de queja, debido a que ha sido privado mi mandante indebidamente de su derecho a la tutela judicial efectiva, que obliga a respetar la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes e impide el desconocimiento del principio de cosa juzgada... La sentencia estimatoria de los recursos de queja ataca la intangibilidad de una resolución judicial firme conforme a la Ley, otorgando frente a la misma un recurso (el de casación) que la Ley no contempla ni permite... Como no existe en la LECrimn. norma alguna que permita la presentación de recurso de casación frente a un auto de sobreseimiento adoptado por la Audiencia Provincial al conocer de un recurso de apelación frente a un auto del Juzgado de Instrucción en el Proceso Abreviado, cabe deducir que la Ley atribuye a los autos dictados por las Audiencias en apelación en los procesos abreviados efectos de cosa juzgada formal. Y a tal efecto de la cosa juzgado formal del auto de sobreseimiento libre dictado en la causa ha de impedir la realización de artificiosas construcciones para otorgar acceso a la casación a una resolución frente a la cual la ley no contempla ningún recurso. Concederlo supone romper la cosa juzgada y conclucar el derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante, su derecho a un proceso con todas las garantías, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad y también el principio de non bis in idem, en su vertiente procesal, dado que finalizado un proceso penal conforme a la Ley -por el Auto de archivo de la Audiencia- no puede reabrirse por considerar un tribunal -aunque sea la Excma. Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos- que resulta aplicable por analogía el recurso de casación que la Ley no ha establecido y que tiene carácter extraordinario...En definitiva, al permitirse la modificación de una resolución judicial fuera del cauce legalmente establecido se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y se genera indefensión. INCONGRUENCIA: Resulta el auto de 15 de febrero de 2006 incongruente por no pronunciarse en absoluto acerca de la falta de concurrencia del requisito de la firmeza de la resolución equivalente al procesamiento y que, para la admisibilidad del recurso de casación frente a los autos de las Audiencias en el proceso abreviado, se establece en el acuerdo de la Sala General de 9 de febrero de 2005, y en la más reciente jurisprudencia de la Sala...esta representación (a pesar de hallarse en desacuerdo con la creación por la Sala de un recurso de casación inexistente por alegal) había invocado en sus alegaciones frente a los recursos de queja. Como recuerda el auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2005 (ponente Excmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre), un auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado que no ha alcanzado firmeza no puede considerarse una resolución de inculpación formal equivalente al procesamiento que permita tener por cumplido el requisito de acceso a la casación ¿Cúal es entonces la resolución equivalente al procesamiento firme que se ha tomado en consideración? De las resoluciones expresadas en el Auto de 15 de febrero de 2006 ninguna de ellas cumple el requisito de firmeza, lo que deja abierto el interrogante planteado, cuya falta de respuesta se traduce en la incongruencia aquí denunciada... Como se ha acreditado documentalmente, frente al auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado esta representación interpuso recurso de apelación. Dicho recurso -que impedía hablar de firmeza de la resolución- se encontraba pendiente de resolución cuando se efectuaron nuestras alegaciones de los Recursos de Queja... En cuanto a la adopción por el Juzgado de Instrucción de medidas cautelares que según el auto supondría también la existencia de una imputación equivalente al procesamiento, lo cierto es que, al reclamarse una "inculpación formal" no basta cualquier atribución del hecho efectuada por el Instructor, ya que la función del "procesamiento" no lo cumple la imposición de una medida cautelar de fianza: evidentemente, a diferencia del auto de procesamiento, una resolución cautelar no determina la legitimación pasiva en el proceso penal ni supone condición necesaria para la apertura del juicio oral contra el afectado... Queda así claro que, de ningún modo, pese a la posición de los recurrentes en queja, la adopción de medidas cautelares puede entenderse equivalente al "procesamiento"... Ello con independencia de la falta de firmeza, también, de la medida cautelar de fianza, que -como expusimos oportunamente ante esta Excma. Sala, que incongruentemente ha guardado el más absoluto silencio sobre nuestra pretensión defensiva- mi poderdante recurrió en apelación ante la Audiencia, quedando posteriormente el recurso sin objeto por la declaración de sobreseimiento... Por último, el Auto de apertura de juicio oral que también se invoca por el Auto estimatorio de los recursos de queja no puede ser tenido en cuenta como auto de inculpación formal, dado que su existencia jurídica presupone necesariamente la existencia de determinadas actuaciones y resoluciones previas que sean válidas, entre las que destaca la existencia del Auto de Transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, revocado por la Audiencia... Aparte de ello, tal auto de apertura del juicio oral resultaba ineficaz a todos los efectos desde el momento en que la Audiencia declaró el sobreseimiento en un momento procesal anterior no sólo al mismo, sino al propio auto de transformación, al estimar un recurso de apelación frente a un auto del Juzgado de Instrucción dictado con anterioridad al referido Auto de Transformación. Sobre tal punto no existe tampoco pronunciamiento alguno en el auto de 15 de febrero de 2006 .

QUINTO

Los recurrentes en queja, evacuaron el traslado conferido, así la representación de la Asociación de Consumidores AUGE, alegó:"El Incidente que los acusados pretender formular al unísono contra el Auto de la Sala que estimó los Recursos de Queja formulados por el Ministerio Fiscal y esta acusación popular debió haber sido inadmitido a trámite por la Sala. En cualquier caso, su único destino posible es el rechazo de la nulidad prentendida... El incidente de nulidad pretendido no cumple los requisitos mínimos establecidos por el art. 241 LOPJ para su formulación que -recuérdese- debe tener siempre carácter excepcional. Ni ha podido haber defectos de forma en la tramitación de los Recursos de Queja deducidos por el Ministerio Fiscal y por esta acusación popular, ni mucho menos ha existido indefensión de los acusados o incongruencia en la resolución de la Sala. Los promotores del incidente de nulidad no aportan en sus escritos el más mínimo indicio de que haya existido alguna causa atendible de nulidad de la citada resolución... Por ello, los acusados, en lugar de atacar la Ley, interponen fraudulentamente el presente incidente de nulidad, pretendiendo utilizarlo como una suerte de recurso contra el Auto estimatorio del Recurso de Queja...El escrito de la representación de Fermín llega al absurdo al considerar vulnerado el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, por el hecho de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo considere recurrible en casación la resolución de la Audiencia Provincial de Madrid que decretó el sobreseimiento del proceso... La intangibilidad de las resoluciones judiciales prohibe modificarlas una vez que son firmes. Pero declarar que contra una resolución cabe o no determinado recurso no supone alterar su contenido, sino que única y exclusivamente significa posibilitar el derecho a recurrirla que asiste a las parte... Con ello, la representación del repetido acusado comete un fraude procesal evidente, pues pretende recurrir una resolución irrecurrible. Por tanto, es sólo el citado acusado quién está pretendiendo vulnerar el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, al combatir por una vía procesal torticera una resolución del Tribunal Supremo contra la que no cabe recurso y que, por consiguiente, es firme... nada dicen los solicitantes acerca de la necesaria indefensión que les habría causado el Auto de la Sala, evidenciando el hecho de que no puede causar indefensión alguna en los acusados la decisión del Tribunal Supremo de declarar recurrible en casación una resolución de la Audiencia. INCONGRUENCIA OMISIVA... que realiza la representación del acusado Vicente

... Dice textualmente la citada representación que se produce esta incongruencia omisiva por cuanto que "se ha omitido dar respuesta adecuada" a sus pretensiones jurídicas. Es decir: no achaca esa parte Auto del Tribunal Supremo el defecto de que haya dejado de pronunciarse sobre determinada pretensión deducida por la citada representación procesal, hecho que se podría constituir incongruencia omisiva. La representación del expresado acusado reconoce que la Sala se pronunció sobre todas ellas, pero no les dio "una respuesta adecuada"... la falta de argumentos de la representación de Vicente se pone patéticamente de relieve cuando pretende evidenciar la contradicción en que habría incurrido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente del Auto estimatorio de los recursos de Queja, aduciendo una resolución anterior del Tribunal Supremo, en la que intervino el mismo Magistrado, y que tendría un contenido opuesto... no son admisibles las situaciones de hecho de ambas resoluciones. La que ahora se aporta se refiere a un delito cuyo fallo correspondía a un Juzgado de lo Penal. Por tanto, las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial en su tramitación quedan excluidas de la casación, de acuerdo con el contenido del tercer requisito establecido por el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2005. El asunto resuelto por la Sala en estos autos sí cumplía el tercer requisito establecido por dicho Pleno, al igual que los dos primeros, por ser la sentencia que le pondría fin recurrible en casación... la reciente anulación por la Audiencia de Madrid del Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado... no tiene la menor trascendencia en este momento procesal, pues se basa en el previo sobreseimiento de la causa por prescripción del delito decretada anteriormente por el mismo tribunal de instancia, decisión que será recurrida en casación por esta parte y el Ministerio Fiscal, gracias a la estimación de sus Recursos de Queja por esta Sala. En función de lo que decida el Tribunal Supremo sobre la prescripción del delito, la causa proseguirá su curso o no, pero la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid ya ha dicho todo lo que tenía que decir sobre este particular, y lo ha dicho de una forma muy clara, La solicitud de los acusados debe ser, por tanto, ...rechazada, al carecer de fundamento alguno..."

SEXTO

Y por último el Ministerio Fiscal, en igual trámite dijo: "...El vicio de incongruencia omisiva supone, SSTC 8/02, 104/02 y 236/02, una denegación de tutela siempre que no exista resolución expresa de las pretensiones deducidas, dada la obligación de los órganos judiciales de resolver de manera congruente con los términos en que vengan planteadas las pretensiones. Esa Sala, ha entendido también que la incongruencia a la que se refiere el art. 241 comprende los supuestos de omisión de respuesta a las pretensiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, o dicho de otra manera, la existencia de un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones. Pero en este sentido, como dice el ATS de 21 de octubre de 2004 "no pueden ser identificadas las pretensiones jurídicas con las alegaciones, argumentaciones o razonamientos realizados por las partes para sustentarlas. Debe tenerse en cuenta que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretesiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustentan" También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse implícita y no sólo necesariamente en la expresa o manifiesta" SSTC 70/2002 de 3 de abril y 189/2001, de 24 de septiembre . Es así preciso distinguir entre las alegaciones o argumentaciones de las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en si mismas. Respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, con una respuesta global o genérica ( ATS de 20 de mayo de 2002 ). La doctrina expuesta es aplicable a los incidentes de nulidad promovidos, la Sala ha dado respuesta a las pretensiones aducidas, es o no recurrible en casación la resolución de la Audiencia de Madrid, aunque no de exhaustiva respuesta a cada uno de los argumentos de quienes se oponían a los recursos del Fiscal y acusación popular..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Dispone el artículo 240 de la LOPJ que:

1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

2. Sin perjuicio de ello, el Juez o Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular...

Y el art. 241, a su vez, establece que:

"1 No se admitirá, con carácter general, el incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma, que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que en uno u otro caso, esta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último supuesto, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos 5 años desde la notificación de la sentencia o resolución. El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmite a trámite el incidente, no será susceptible de recurso alguno.

  1. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que, en el plazo común de 5 días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que estimen pertinentes..."

SEGUNDO

De la precedente regulación procede destacar, a los efectos de resolver la cuestión ahora planteada, que el incidente de nulidad de actuaciones a que se refieren los artículos 240 y 241 de la LOPJ constituye una medida excepcional, que únicamente procede para subsanar defectos de forma, que hubieran causado indefensión o la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que en uno y otro caso esta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Este precepto prevé un incidente de nulidad de actuaciones basado en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, aspecto este ultimo que constituye la razón esgrimida por las partes recurridas para promover la declaración de nulidad del auto de esta Sala de 15.2.2006 que estimando un recurso de queja, admitió el recurso de casación, cuya preparación había sido denegada.

La incongruencia del fallo puede ser entendida de dos formas diferentes. En primer lugar puede sostenerse que en el ámbito del incidente de nulidad la incongruencia exclusivamente se refiere a la falta de concordancia entre los fundamentos jurídicos de la sentencia, que conducen racionalmente a una determinada decisión, y el fallo de la misma, que se pronuncia en sentido diferente.

En segundo lugar, puede entenderse, que al establecer la incongruencia como causa de nulidad de la resolución la LOPJ. se está refiriendo a los supuestos en que se haya omitido una respuesta a las pretensiones jurídicas de las partes. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional S. 89/2003, al exigir el planteamiento del incidente de nulidad como expresión del agotamiento previo de los recursos ordinarios contra la resolución que se pretende recurrir en amparo. También esta Sala ha entendido que la incongruencia a la que se refiere el actual Art. 241 comprende los supuestos de omisión de respuesta a las pretensiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes. O dicho de otra forma la existencia de un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones.

Pero en este sentido no pueden ser identificadas las pretensiones jurídicas con las alegaciones, argumentaciones o razonamientos realizados por las partes para sustentarlas. Debe tenerse en cuenta que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, " la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto del derecho fundamental que consagra el Art. 24.1 CE . comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no solo necesariamente en la expresa o manifiesta" ( STC: 70/2002 de 3.4; 189/2001 de 24.9 ).

Esta Sala por una parte, en doctrina recogida, entre otras en las SS. 28.3.94, 18.12.96, 11.3 y 29.4.97,

20.9.99 ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos:

  1. que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

En este sentido resultará preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio judicial representa una auténtica lesión del Art. 24.1 CE., por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC. 215/98, 74/99, 85/2000, 101/2000 ). En definitiva "no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del Art. 24.1 CE ( SSTC 175/90, 198/90, 88/92, 163/92, 101/93, 169/94, 91/95, 58/96 etc.), Doctrina igualmente acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del Art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (ver decisiones, ambas de 5.12.94, en los asuntos Ruiz Torija contra España e Hiro Balain contra España)" .

En consecuencia, a estos efectos es preciso distinguir entre las alegaciones o argumentaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en si mismas consideradas. Respecto de las primeras no es necesaria sea contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica ( ATS. 20.5.2002, 7.6.2004 ). En relación a la segunda, la pretensión misma, la exigencia de congruencia, es más rigurosa. Concretamente, para poder concluir respecto a la misma, que la omisión no alcanza relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse, no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión ejercitada, sino, además, cuales son los motivos en que fundamenta la respuesta tácita ( ssTC. 56/96 de 4.4, 129/98 de 16.6, 94/99 de

31.5, 101/99 de 31.5, 193/99 de 25.10 ). Por tanto dicha vulneración no será apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte.

En el supuesto actual, el Ministerio Fiscal y la Asociación de Usuarios de Banca y Bolsa (AUGE) planteó recurso de queja contra auto Audiencia Provincial de Madrid, de 17.11.2005, Sección 6ª, que denegó la preparación del recurso de casación contra el auto de 2.11.2005, que estimando los recursos de apelación interpuesto contra autos del Magistrado-Juez Instrucción nº 32, de 29.6 y 7.6.2005, acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones al encontrarse prescrito el delito que se imputaba. Esta Sala por auto de 15.2.2006, estimó el referido recurso de queja y por tanto, la pretensión deducida por aquellos recurrentes. Las alegaciones de las partes recurridas al plantear el presente incidente de nulidad exceden de su contenido propio pues, en realidad no denuncian la incongruencia del fallo, que es plenamente congruente con la petición de estimación del recurso formulada por el Ministerio Fiscal y AUGE., sino que se limitan a razonar su discrepancia con los fundamentos de la estimación de los motivos de los recursos, aduciendo que no se ha dado respuesta expresa a alegaciones formuladas en sus escritos de impugnación como fundamento de su pretensión desestimatoria de la queja, lo que no tiene cabida en el presente incidente formulado.

TERCERO

En cualquier caso, y en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, se analizará más detalladamente esta pretensión de nulidad. Analizaremos en primer lugar la jurisprudencia de esta Sala en el muy debatido tema de la recurribilidad en casación de los autos dictados por las Audiencias en un procedimiento abreviado por los que, conociendo de un recurso contra resolución previa del Instructor, se acuerda el archivo del procedimiento.

Como en el procedimiento abreviado la fase intermedia se ha desplazado del órgano sentenciador al órgano instructor, es éste habitualmente el llamado a abortar el procedimiento anticipadamente mediante el sobreseimiento. Esta reordenación procesal ha cercenado en gran medida la posibilidad de recurso de casación frente a autos en el procedimiento abreviado. Los autos de sobreseimiento dictados por el Instructor no son susceptibles de casación, sino sólo de apelación. Y la resolución de la apelación cierra en principio la instancia. Por eso la jurisprudencia ha venido negando la posibilidad de casación frente a tales autos ( Autos de la Sala 2ª del TS de 8 y 31 de octubre de 1990, 26 de febrero y 2 de octubre de 1992; y 9 de junio de 1993 ).

Es cierto que frente a esas iniciales conclusiones, en los últimos años se ha abierto una tendencia jurisprudencial que propicia una revisión de esos criterios. La Sentencia del TS de 21 de mayo de 1993 inicia la serie de un grupo de resoluciones favorables a la recurribilidad de los autos de sobreseimiento libre en el procedimiento abreviado. Hay que partir en todo caso del art. 848 de la LECrim .: sólo cabe recurso de casación contra los autos definitivos dictados por las Audiencias cuando se trate de sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito y existe persona procesada. La sentencia dictada razona que como en el procedimiento abreviado no hay auto de procesamiento, no puede exigirse esa condición y asimila al procesamiento el acta de acusación como claramente definidora de una responsabilidad criminal. En esos casos cabrá casación.

A solución semejante llegó el Auto de 3 de abril de 1995 admitiendo el recurso de casación frente a un auto de la Audiencia Provincial que estimando un recurso de queja frente a la resolución del Instructor, ordenaba el archivo de un procedimiento abreviado por no ser los hechos constitutivos de delito. Y en idéntica línea puede citarse la sentencia 218/1996, de 1 de marzo . Por fin, con ciertas pretensiones de fijación de criterios, la sentencia 424/1997, de 5 de mayo, modula la doctrina: cabe casación contra los Autos de las Audiencias dictados en procedimiento abreviado y resolviendo la apelación frente a un auto del instructor, sólo cuando el enjuiciamiento de la causa, a la vista de la penalidad asignada al delito, deba ser enjuiciada por la Audiencia por sistema de juicio oral y única instancia. En cambio "no cabe admitir el recurso de casación contra autos de sobreseimiento libre dictados en asuntos que son competencia del Juzgado de lo Penal, pues estos tienen una doble instancia, terminando con apelación en la Audiencia y sin posible casación: si en un determinado asuntos no cabe casación contra la sentencia, tampoco cabe contra el auto de sobreseimiento libre" ( Auto de 14 de enero de 1996 ).

Posteriormente, otras sentencias de esta Sala (como la 450/1999, de 3 de mayo, y la 1097/1999, de 1 de septiembre; así como el auto de 31 de mayo de 1999 recaído en el recurso 2640/1998 ), han venido a tratar nuevamente la cuestión aportando algunos criterios a los que enseguida se aludirá.

Pero en las posturas más favorables a la recurribilidad de esos autos será preciso siempre que concurran ciertos requisitos para no desbordar una aplicación analógica del art. 848 de la Ley y no llegar a la perversa y paradójica consecuencia de que el régimen de casación fuese más flexible en el procedimiento abreviado que en el ordinario. Entre ellos pueden enumerarse los siguientes que se extraen de las resoluciones que se citan a continuación:

- Es impensable que estemos ante un sobreseimiento libre ( art. 848) y no ante un sobreseimiento provisional. Sólo el primero permite una revisión adecuada en casación a través del art. 849.1º . Cosa distinta es que se llame sobreseimiento provisional a lo que era un sobreseimiento libre (que es el caso analizado por la sentencia 450/1999 ). - Es necesario que la causa de sobreseimiento sea precisamente la ausencia de carácter delictivo de los hechos ( art. 637.2º ). Los sobreseimientos libres por inexistencia de indicios suficientes tampoco pueden ser atacados en casación por no ser apto este recurso para una revisión de la valoración de la prueba que exigiría el control de ese tipo de resoluciones.

- Se exige igualmente que el conocimiento de las infracciones objeto del procedimiento por su penalidad estuviese atribuido a la Audiencia y no al Juzgado de lo Penal (entre otras, sentencia 1467/1998, de 25 de noviembre). Con ello se quiere evitar el sin sentido de que el auto de sobreseimiento pudiere llegar a casación y no la sentencia.

- No puede faltar tampoco algún tipo de resolución o acto procesal equivalente al procesamiento (auto de 31 de mayo de 1999, o sentencia 1097/1999, de 1 de septiembre ). Este es quizás el punto de más difícil concreción y en el que pueden tropezar con mayor facilidad los intentos de aplicar el art. 848 al Procedimiento Abreviado . En efecto, si no se pone un paliativo de ese tenor, se acabará por otorgar mayores posibilidades de llegar a casación a los delitos menos graves (las decisiones de sobreseimiento -incluso libre- sin procesamiento en los delitos más graves no llegarían a casación y sí aquellas adoptadas en los procesos por delitos menos graves). Pero buscar el equivalente al procesamiento en el procedimiento abreviado no es fácil pues tiene que ser algo más que la simple y casi obligada y automática toma de declaración como imputado, pero sin llegar a la exigencia de adopción de alguna medida cautelar. Quizás en este punto la presencia de la resolución prevista en el art. 779.1.4º de la Ley podría erigirse en el acto asimilable al procesamiento en cuanto supone que el Instructor está descartando la adopción de los otros acuerdos previstos en el citado artículo. Asimismo la formulación de un acta de acusación ha sido considerada por esta Sala como acto procesal equiparable a estos efectos al procesamiento ( sentencia 1467/1998, de 25 de noviembre ). Alguna resolución, ( sentencia de 6 de febrero de 1998 ) ha requerido igualmente que se trate de una decisión de la Audiencia que no sea confirmatoria de otra anterior del Instructor, es decir, que en este sentido, goce de cierta autonomía.

Y por último recordar la doctrina de esta Sala conformada en el Pleno de 9 de febrero de 2.005.

CUARTO

Toda la jurisprudencia de esta Sala, propugnando un criterio flexible en la interpretación del art. 848 LECrimn ., pone el acento en el significado jurídico del principio pro actione como expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva abriendo las puertas al recurso más allá de las exigencias que parecen desprenderse de la literalidad de aquel precepto ( AATS 2/3/1989 y 17/5/1999 ). El Tribunal Constitucional, ha realizado una interpretación flexible, excluyendo interpretaciones rigoristas y formalistas que hagan de la inadmisión un remedo de sanción impuesta por el órgano judicial ( ATC 2999/99 de 13 de diciembre ) y en cualquier caso como dice la STC 57/84 que la potestad de verificar si se han cumplido los requisitos de los que depende la admisión del recurso se debe inspirar en un criterio de proporcionalidad, que impone un diverso tratamiento para los diversos grados de defectuosidad.

Respecto a que la resolución de 20.6.2004, que impuso a los querellados una fianza en metálico al objeto de asegurar las responsabilidades civiles no puede entenderse equivalente a un procesamiento, dado que aquel auto nunca alcanzó firmeza al interponerse recurso de apelación contra el mismo que fue resuelto por auto de 29.11.2005, que acordó archivar el rollo sin entrar a resolver el recurso al haberse dictado ya por el Tribunal auto de 2.11.2003 acordando el sobreseimiento libre, debemos recordar que en momento alguno se ha exigido la firmeza de las resoluciones de las diligencias equivalentes al auto de procesamiento, como consideran los recurrentes que se desprende el auto de esta Sala de 31.10.2005, cuyo ponente coincide con el de esta resolución, al resolver el recurso de queja 35/2005, pues con independencia de que en todo caso, un solo auto no conformaría jurisprudencia, el supuesto que se examinaba no era asimilable al que ahora nos ocupa. Se trataba de unas diligencias previas, seguidas por delito de desobediencia, prevaricación, allanamiento domicilio persona jurídica y apropiación indebida contra varios imputados, en dichas diligencias y sin mencionar las vicisitudes de los constantes recursos presentados por ambas partes, en el tramite de inadmisión se habían dejado reducidos los delitos a uno, desobediencia, y se había excluido un querellado. Pese a ello, posiblemente por los entrecruzados recursos, el Instructor al transformar las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, dirige la acusación contra todos los inicialmente querellados, incluido el excluido. Por ello, al argumentarse en la queja, tras considerar que no existía requisito alguno de los necesarios para la casación, se motivó "Obiter dicta", a mayor abundamiento en el sentido de hacer creer a los promotores del incidente que tal firmeza no concurría en el recurso a examen y por ello no se daba el segundo supuesto del Pleno no jurisdiccional. Pero debemos insistir en la no necesidad de firmeza de estas resoluciones de medidas cautelares que precisamente se caracterizan por su temporalidad y provisionalidad, máxime cuando los recursos de apelación que contra los mismos puedan interponerse no tienen efecto suspensivo, art. 217 LECrim . admitiéndose solo en un efecto (el devolutivo) no suspendiendo la tramitación del procedimiento. Similares consideraciones podrían hacerse en relación al auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado de 17.6.2005, en orden a no ser anterior al auto de sobreseimiento o su denegación por el Instructor, y no haber adquirido tampoco firmeza al haber sido recurrido en apelación y dejado sin efecto por auto de 14.2.2006 . En efecto el auto que dispuso tal transformación 17.6.2005, es anterior al auto dictado por la Audiencia Provincial de 5.11.2005, que fue el que admitió la prescripción y acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones, revocando resoluciones anteriores del instructor en

7.6.2005, que denegó la solicitud de prescripción. No siendo ocioso señalar en relación al auto de 14.2.2006, que revocó el auto de 17.6.2005, que había dispuesto la continuación de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, se limitó a transcribir el auto anterior del mismo Tribunal de 2.11.2005, - que es el que se pretende recurrir en casación- que dispuso el sobreseimiento libre de las actuaciones en virtud del Art. 637.3 y 779 LECrim . al considerar prescrito el delito, y aquella resolución, cuya firmeza por cierto no consta si sería susceptible de ser recurrida en casación.

En relación con el tercer requisito: competencia para el enjuiciamiento, existe en el procedimiento un dato objetivo, como se decía en el auto de esta Sala, cual es el auto de apertura del juicio oral dictado por el Instructor de 23.8.2005 por los delitos de los arts. 285 y 286.2 y 3. que prevén una pena de prisión de 4 a 6 años que conforme, lo dispuesto en el Art. 14.3 y 4 LECrim . determina la competencia de la Audiencia Provincial, dado que a los efectos de determinar la gravedad del delito eventualmente cometido, quedando así establecido si el conocimiento del juicio corresponde al Juzgado de lo Penal o a la Audiencia Provincial, deberá atenderse a la pena señalada al tipo penal en abstracto, con independencia, por tanto, del grado de ejecución alcanzada, de la forma de participación o de la eventual concurrencia de atenuantes o eximentes incompletas ( SS. 1295/97 de 23.10, 638/98 de 4.5 ).

En el estrecho margen del recurso de queja el debate se ciñe a la cuestión de si es admisible o no la casación contra el auto denegándola. Por ello no se trata de analizar la corrección del sobreseimiento por prescripción acordado por el auto de 2.11.2005 y si la misma actúa sobre las penas básicas en abstracto sin que las circunstancias susceptibles de agravarlas alteren los presupuestos generales establecidos en cuanto al computo de los plazos o si los denominados tipos agravados, por la concurrencia de elementos típicos que se incorporan a un tipo básico o forman una tipicidad distinta con una distinta consecuencia jurídica -que es la que constituye el fondo de la cuestión suscitada en el referido auto-, se trata exclusivamente de resolver si el auto dictado por la audiencia resolviendo la apelación contra el del Instructor en las condiciones que se han expuesto es impugnable en casación.

En consecuencia no cabe apreciar incongruencia y en definitiva procede desestimar la nulidad formulada, con condena en costas de este incidente, no procediendo imposición de multa al no apreciar temeridad ni mala fe en los promotores.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: INADMITIR EL INCIDENTE DE NULIDAD de actuaciones solicitado por las representaciones procesales de Vicente y Fermín, contra auto de fecha 15 de febrero de 2006, con imposición a los mismos de las costas del incidente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, Ministerio Fiscal y Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario certifico.

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