ATS, 7 de Junio de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:7281A
Número de Recurso582/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

Primero

Por esta Sala Segunda se dictó Sentencia con fecha cuatro de Febrero de dos mil cuatro en la que se declaró no haber lugar a los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Rogelio, Carlos Ramón, Pedro Francisco, Bruno y Gonzalo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha dieciséis de Mayo de dos mil tres, que resolvía recurso de apelación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), con fecha veintiséis de Diciembre de dos mil dos, en causa seguida contra los citados por Delito de asesinato con expresa imposición a los acusados recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Segundo

Notificada a las partes la sentencia dictada por esta Sala, el Procurador Don Isacio Calleja García en nombre y representación de Pedro Francisco en fecha quince de Marzo de dos mil cuatro y en nombre de Carlos Ramón en fecha dieciséis de Marzo de dos mil cuatro, presenta sendos escritos interponiendo nulidad de actuaciones, al igual que el Procurador Don Marcos Calleja García en nombre y representación de Rogelio y en fecha quince de Marzo de dos mil cuatro.

Tercero

Por providencia de uno de Abril de dos mil cuatro se tuvieron por presentados los escritos mencionados y se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por término de cinco días a fin de efectuar las alegaciones que tuvieren por conveniente.

Cuarto

El Abogado del Estado contesta al traslado manifestando que no tiene nada que alegar.

Quinto

Por la Procuradora Doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de Clara (parte recurrida en el procedimiento), evacua el traslado conferido, por escrito presentado en fecha trece de Abril de dos mil cuatro, alegando su oposición a la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones planteado, entendiendo que no concurren en la sentencia las supuestas "incogruencias" denunciadas y en todo caso alega que de admitirse a trámite dicho incidente de nulidad no supusiera la suspensión de la ejecución del fallo.

Sexto

El Ministerio Fiscal en el trámite antes mencionado manifiesta lo siguiente:

"Que Rogelio, fundamenta la nulidad en el vicio de incongruencia omisiva generadora de indefensión, dado que la sentencia ha eludido entrar a conocer y decidir la cuestión suscitada en el motivo segundo del recurso en cuanto a la vulneración entre otros del art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, respecto a la falta de motivación de la sentencia y a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.- Sin embargo en el segundo de los fundamentos de la sentencia casacional y con remisión a la respuesta dada para evitar repeticiones al recurso de otro de los acusados, se da la respuesta adecuada dentro de su control dirigido a la sentencia de apelación, y en la que se subsanaron los defectos e insuficiencias de la primera, y en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el fundamento undécimo y con remisión a la argumentación contenida en el fundamento de derecho primero en orden a la presunción de inocencia, la misma queda desvirtuada por existencia de prueba, como son, las declaraciones a las que en ella se hace referencia.- Segundo.- Por parte de Pedro Francisco, se fundamenta la nulidad también por incongruencia por aceptación de sentencia que se complementan: la del Magistrado Presidente del Jurado y la de apelación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, las dos se encuentran viciadas al dictarse una sin motivación y la otra con vulneración de los derechos fundamentales.- Sin embargo, en el fundamento jurídico decimotercero de la sentencia casacional se da respuesta a la cuestión de la falta de motivación, que por coincidir sustancialmente con los recursos interpuestos por los otros recurrentes se dan por reproducidas las consideraciones realizadas con anterioridad, con la consiguiente desestimación, y en el fundamento duodécimo se da cumplida respuesta a la cuestión de la vulneración de la presunción de inocencia, quedando patente la existencia de prueba lícitamente obtenida con el resultado de quedar desvirtuada dicha presunción y la desestimación del motivo.- Tercero.- Por parte de Carlos Ramón, igualmente se fundamenta el incidente de nulidad en incongruencia, debido a que en el fundamento decimocuarto contiene, que el recurrente, en el fundamento decimoquinto de la sentencia de apelación se hace referencia de las pruebas existentes respecto a su persona y que derivadas de las declaraciones del coacusado Rogelio, demostrativas de que conoció los hechos después de producirse.- No obstante, la sentencia casacional en el fundamento de derecho decimocuarto y siguiente se da respuesta a la cuestión relativa a la presunción de inocencia y a la falta de motivación de la sentencia, así como al alcance de su control casacional respecto a la sentencia dictada en apelación con referencia a la complementación de la sentencia de instancia por la del Tribunal Superior de Justicia.- En resumidas cuentas se trata de intentar conseguir a través del incidente de nulidad una nueva respuesta a cuestiones ya resueltas con anterioridad en vía de recurso.- En consecuencia procede declarar la inadmisión del incidente de nulidad planteado." (sic)

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los recurrentes en casación Rogelio, Pedro Francisco y Carlos Ramón plantean incidente de nulidad de la sentencia dictada en el presente Rollo de casación, amparándose en las previsiones del artículo 241 de la LOPJ. En este precepto se prevé un incidente de nulidad de actuaciones basado en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, aspecto este último que constituye la razón esgrimida por los recurrentes para promover la declaración de nulidad de la sentencia.

La incongruencia del fallo puede ser entendida de dos formas diferentes. En primer lugar puede sostenerse que en el ámbito del incidente de nulidad la incongruencia exclusivamente se refiere a la falta de concordancia entre los fundamentos jurídicos de la sentencia, que conducen racionalmente a una determinada decisión, y el fallo de la misma, que se pronuncia en un sentido diferente.

En segundo lugar, puede entenderse que al establecer la incongruencia como una causa de nulidad de la sentencia la LOPJ se está refiriendo a los supuestos en que se haya omitido una respuesta a las pretensiones jurídicas de las partes. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional (STC 89/2003) al exigir el planteamiento del incidente de nulidad como expresión del agotamiento previo de los recursos ordinarios contra la resolución que se pretende recurrir en amparo. También esta Sala ha entendido que la incongruencia a la que se refiere el actual artículo 241 comprende los supuestos de omisión de respuesta a las pretensiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes. O dicho de otra forma, la existencia de un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones.

Pero en este sentido no pueden ser identificadas las pretensiones jurídicas con las alegaciones, argumentaciones o razonamientos realizados por las partes para sustentarlas. Debe tenerse en cuenta que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta". (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre).

Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997).

En consecuencia, es preciso distinguir entre las alegaciones o argumentaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, con una respuesta global o genérica. (ATS de 20 de mayo de 2002).

Examinaremos separadamente los escritos de los tres recurrentes.

Rogelio sostiene en su primera alegación que la sentencia incurre en incongruencia porque no ha entrado a conocer y decidir la cuestión relativa a la falta de motivación de la sentencia impugnada, pues se realiza una remisión a un fundamento jurídico anterior sin reparar en el distinto título jurídico por el que ha sido condenado, por lo que debería haber resuelto de forma individualizada. Explica a continuación que el Tribunal no ha entrado a analizar "cuantos argumentos y objeciones fueron vertidos por esta parte en el correspondiente motivo de casación respecto a la no estimación por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del vicio de nulidad del que adolecía la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, por falta de motivación de la misma".

La pretensión jurídica planteada por el recurrente en el segundo motivo de su recurso de casación era la nulidad de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia por no haber estimado la nulidad de la sentencia del Tribunal del Jurado por falta de motivación respecto de las pruebas de cargo.

Esta pretensión encuentra una respuesta expresa en el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia de casación, en la que se desestima el motivo y no se accede por lo tanto a declarar la nulidad por falta de motivación en ese extremo. Las razones de esta Sala para esta desestimación son las mismas ya explicitadas con anterioridad en la misma sentencia, contenidas en el Fundamento Jurídico Segundo, aplicables con carácter general en cuanto analizan las condiciones de la motivación exigible en esta clase de procesos. En lo que se refiere concretamente al recurrente, en relación con las pruebas de cargo que a él afectan, la sentencia contiene la correspondiente motivación en el Fundamento Undécimo, en el que se resuelve un motivo articulado específicamente por vulneración de la presunción de inocencia. Así pues, las cuestiones jurídicas planteadas en cuanto a la existencia de motivación respecto de las pruebas de cargo existentes contra el recurrente ha obtenido una respuesta expresa en la sentencia cuya nulidad se pretende, por lo que no puede apreciarse incongruencia omisiva.

En segundo lugar, entiende el recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia en relación al quinto motivo interpuesto por vulneración de la presunción de inocencia. Entiende que la Sala no ha respetado el contenido del artículo 46.5 de la LOTJ y que, con independencia de esta cuestión, no ha existido pronunciamiento respecto al desarrollo del citado motivo, pues nada se dice acerca de la cuestión planteada acerca de la entrega de un arma blanca de mariposa o doble hoja.

Respecto de esta cuestión ha de recordarse que el incidente de nulidad no permite reproducir las cuestiones ya planteadas y resueltas en la sentencia, ni discutir el criterio empleado por el Tribunal al resolverlas. Lo trascendente a los efectos de la nulidad por incongruencia es que el recurrente planteó la vulneración de la presunción de inocencia. Tal planteamiento, según la reiterada doctrina de esta Sala, conduce a verificar si ha existido prueba; si es válida, y si ha sido valorada racionalmente, sin que corresponda a esta Sala la ponderación entre el poder acreditativo de las diversas pruebas practicadas, siempre que el Tribunal de instancia se mantenga dentro de los límites exigidos por las reglas del criterio humano y no incurra en error manifiesto o en arbitrariedad. En el citado Fundamento Jurídico Undécimo se da respuesta expresa a esta cuestiones remitiéndose a las consideraciones de la sentencia de apelación, que se consideraron adecuadas, y reseñando las pruebas que el Tribunal tuvo en cuenta que esta Sala entendió también suficientes para enervar la presunción de inocencia. De esta forma se respondió a la cuestión planteada, por lo que no se aprecia incongruencia.

En tercer lugar, entiende que se ha incurrido en incongruencia al resolver el motivo cuarto del recurso planteado por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal. Insiste en que se omite cualquier razonamiento sobre las características del arma entregada por el recurrente a Wilber que, como quedó acreditado era de doble filo mientras que la empleada era de un solo filo. Menciona la posibilidad de revisar los juicios de valor y cuestiona la corrección de considerar al acusado como cómplice.

En el Fundamento Jurídico Décimo se resuelve la cuestión sobre la base de los hechos declarados probados, como exige la vía casacional elegida entonces por el recurrente. En ellos no se declara probado que el arma entregada fuera de doble hoja. En la sentencia se da una respuesta expresa a la cuestión planteada acerca de la corrección de la calificación de la conducta del recurrente que se declara probada como complicidad, en atención a que la imposibilidad de tal calificación constituía la pretensión jurídica del recurrente. Tampoco en este aspecto se aprecia la incongruencia que se denuncia.

SEGUNDO

El recurrente Pedro Francisco plantea la nulidad de la sentencia de esta Sala también por incongruencia del fallo. Entiende que existe incongruencia al aceptar que dos sentencias dictadas por Tribunales diferentes se complementen en su fundamentación. También al aceptar en los hechos dos clases de navajas, una de un solo filo y otra de doble hoja. En segundo lugar, afirma que se aceptan hechos y declaraciones que se contradicen. Y en tercer lugar, sostiene que el recurso debió contemplar la no existencia de complicidad y, en su caso, un posible encubrimiento.

La pretensión de nulidad del recurrente no puede ser aceptada. Ninguna de sus alegaciones hace referencia a la omisión de respuesta a cualquiera de las cuestiones planteadas en su recurso, sino a su discrepancia con el criterio empleado para resolverlas y con el sentido del fallo de esta Sala, lo que no supone incongruencia alguna. Por otro lado, en la sentencia se da respuesta expresa a las cuestiones relativas a la falta de motivación de la sentencia impugnada y a la presunción de inocencia.

TERCERO

Por su parte, Carlos Ramón plantea en su escrito la existencia de incoherencia al señalar en el Fundamento Jurídico decimocuarto que se enteró de lo ocurrido al contarlo Rogelio a Pedro Francisco en su presencia. Y en el duodécimo se dice que Pedro Francisco conoce la muerte cuando entrega la navaja, lo cual resulta contradictorio. Sostiene en segundo lugar que las declaraciones de la fase de instrucción no pueden ser valoradas como prueba de cargo. Y, en tercer lugar, que se incurre en incongruencia al aceptar que una sentencia sea completada por otra.

Tampoco esta pretensión de nulidad puede ser estimada. Como ocurre respecto del anterior recurrente, la sentencia de casación da una respuesta expresa a la cuestión relativa a la falta de motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado, así como a la cuestión relativa a la presunción de inocencia y a las pruebas válidas para enervarla cuando se trata de esta clase de procedimiento. En cuanto al primer aspecto que se menciona, no existe ninguna incoherencia en que el recurrente conozca la muerte de Germán al contarlo Rogelio a Pedro Francisco en su presencia, con independencia de que este último haya conocido previamente la intención de darle muerte. III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR a la nulidad de actuaciones solicitada por las representaciones de Pedro Francisco, Carlos Ramón y Rogelio en relación con la sentencia dictada por esta Sala que desestimaba el recurso de casación formulado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha dieciséis de Mayo de dos mil tres, que resolvía el recurso de apelación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), con fecha veintiséis de Diciembre dos mil dos, en causa seguida contra los citados por delito de asesinato. Condenanado a dichos solicitantes al pago de las costas originadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal y partes personadas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

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