SAP Las Palmas 118/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2018:507
Número de Recurso131/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución118/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000131/2017

NIG: 3501643220140021323

Resolución:Sentencia 000118/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000078/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Encausado: Noemi ; Abogado: Daniel Montesdeoca Rodriguez; Procurador: Francisco Bethencourt Manrique De Lara

Apelante: Sabino ; Abogado: Idoia Maria Mendizabal Caballero; Procurador: Monica Padron Franquiz

Apelante: ministerio fiscal

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO JOAQUEIN HERRERA PUENTES

  3. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

    En las Palmas de Gran Canaria, a 28/2/2018.

    Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 131/2017, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 78/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas, por un delito de denuncia falsa, contra D.ª Noemi ; siendo parte el MINISTERIO FISCAL y pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la respectiva representación del MINISTERIO FISCAL y de la ACUSACION PARTICULAR de Sabino contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado con fecha

    28/10/2016, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 28/10/2016 se dicta el siguiente fallo:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Noemi como autor responsable del delito de denuncia falsa imputado, con declaración de las costas de oficio ."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del MINISTERIO FISCAL y de la ACUSACION PARTICULAR de Sabino, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las partes personadas, con el resultado que obra en autos, oponiéndose la defensa de la acusada a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son los siguientes: "Que con fecha 27 de Marzo de 2.014 por el Procurador Don Francisco de Bethencourt Manrique de Lara se interpuso, en nombre y representación de Isabel Saavedra Medina e Hijos S. L., a su vez representada por la acusada Noemi, querella contra Armando y Sabino por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público y uso de documento falsificado.

Así también, que turnada la misma al Juzgado de Instrucción Número Uno de Las Palmas e incoadas en fecha 24 de Abril de 2.014 las diligencias previas 3324/2011, con fecha 27 de Mayo de 2.014 por el juzgado de instrucción se declaró el sobreseimiento provisional del procedimiento, posteriormente confirmado por la sección sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha 5 de Febrero de 2.015, no habiendo quedado acreditada actuación fraudulenta alguna por parte de la acusada Noemi ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación del MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 29/2/2016 se basa en los siguientes motivos, que son:

En primer lugar, en el motivo de quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva por cuanto se recogen en los hechos probados cuestiones jurídicas en la acción de la acusada que no eran objeto de pretensión acusatoria para tener por descartado el juicio de autoría (fraude) y silencia los hechos objeto de acusación. Hay pues, desconexión de los hechos declarados probados con el título de imputación.

Y, en segundo lugar, en el motivo de infracción de precepto constitucional en relación con el artículo 24 de la CE y más concretamente por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

Alega el Ministerio Fiscal que la sentencia dictada en primera instancia adolece de una quiebra que la invalida: señalar como hecho no probado una acción que no es necesaria para la tipicidad de la conducta ("no habiendo quedado acreditada actuación fraudulenta alguna por parte de la acusada Noemi "), sin señalar por el contrario si ha existido, o no, respaldo probatorio para asentar que hubo en la acción de la acusada un conocimiento de la falsedad o temerario desprecio hacia la verdad en la imputación de unos hechos constitutivos de delito.

Y, añade que desde esta errónea perspectiva, la juez "a quo" se centra en razonar que no hay respaldo probatorio de la aseveración que declara no probada, una "acción fraudulenta", confundiendo por tanto el delito de acusación y denuncia falsa con la estafa procesal, por lo que el hilo argumental nace viciado en su origen, pues no exige la descripción típica del tipo penal objeto de la pretensión punitiva el hecho que, al no tenerse por probado, ha fundamentado la absolución de la acusada. Al razonar de este modo, no existe un correcto juicio de subsunción ya que todo el proceso valorativo efectuado por la juez de instancia nace, en opinión del Ministerio Fiscal, viciado en su origen al desgranar la prueba desde la perspectiva de acreditación o no de una fraudulenta acción de la acusada cuando -a nuestro juicio- la valoración probatoria debería estar enfocada a si hubo o no hubo un conocimiento de falsedad o temerario desprecio a la verdad en la actuación de la acusada.

Apurando el razonamiento impugnativo mantiene el apelante que la exégesis del art. 456 del CP ha de hacerse integrando la acción típica -imputar a una persona hechos que, de ser ciertos, constituirían una infracción penal- con las categorías que ofrece el derecho procesal a la hora de regular los aspectos formales del ejercicio de la acción penal.

Este defecto estructural invalida toda la inmediación que blinda su personal apreciación, al estar desconectada del juicio de tipicidad en la medida en que por la juez a quo se adicionan requisitos de tipicidad o elementos subjetivos no exigidos por el principio de legalidad que rige en la tipicidad de las conductas punibles sometidas a enjuiciamiento y se tienen por no probados para proclamar un fallo absolutorio.

Esta disociación entre "lo probado" y lo que realmente requería el tipo penal que fuese probado (un conocimiento de la falsedad de la imputación o temerario desprecio hacia la verdad), fractura el juicio de subsunción y desborda los límites del objeto en el proceso penal, por lo que entra de lleno en el vicio de incongruencia que hace necesario la revocación de la sentencia dictada en primera instancia.

En síntesis, no hay congruencia jurídica ya que el debate contradictorio no sólo recae sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica. No pueden introducirse valoraciones jurídicas nuevas (fraude) y añadirlas para descartar la tipicidad de la conducta enjuiciada, por lo que no hay congruencia entre acusación y sentencia.

Puntualiza el Fiscal apelante que no se pretende ahora por medio de este recurso proponer una valoración distinta que desde el punto de vista de la acusación pública se acomode mejor a la prueba practicada, sino que lo que se argumenta es simplemente que el juicio valorativo expresado por la Juez a quo es irracional o carente de lógica porque se basa en la creencia de que para la consumación del tipo penal del artículo 456.1.1º era necesario acreditar una actuación fraudulenta de la acusada; esa convicción interna, que no se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón, justifica que el planteamiento absolutorio deba revisarse en apelación.

Y, la pretensión impugnatoria actuada por la Acusación Particular de Sabino contra la sentencia absolutoria de fecha 18/10/2016 se basa en el motivo de error en la valoración de la prueba, alegando en apretada síntesis que de la prueba practicada ha quedado mas que acreditado que la acusada actuó con absoluto y temerario desprecio a la verdad y desde luego con pleno conocimiento de la falsedad, con lo que concurren todos los elementos del tipo penal imputado de acusación y denuncia falsa.

Discrepa la Acusación Particular recurrente de la valoración que del testimonio de la testigo Julieta se efectúa por la juzgadora en la sentencia y afirma que de la declaración de aquella en el plenario se desprende la actuación irregular de la acusada, poniendo énfasis en que no hay especiales contradicciones con el testimonio prestado por la misma en la fase de instrucción.

Insiste pués la recurrente en que hay prueba de cargo suficiente de que la acusada no realiza la más mínima comprobación digna de tenerse en cuenta, sino que se limita a creer a pies juntillas lo que dice la empleada, que carece de estudios y formación, a la que manipula y coacciona, tal y como la misma declaró tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral.

Y, destaca que la interposición de la querella por la acusada y su empecinamiento en la imputación contra los querellados, recurriendo incluso el auto de sobreseimiento dictado al efecto por el juzgado instructor, tiene además un claro ánimo espurio dirigido a la paralización de los procedimentos civiles que al parecer mantiene con su hermano -uno de los querellados- con lo que ha quedado patente su mala fé.

Por todo ello, la Acusación Particular apelante solicita la revocación de la sentencia absolutoria y se dicte sentencia por la que se condene a la acusada en los términos interesados en el plenario.

Por su parte, la defensa de la investigada se opone a los recursos de las Acusaciones con las siguientes alegaciones:

Respecto del motivo...

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