SAP Las Palmas 295/2018, 3 de Septiembre de 2018

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2018:1700
Número de Recurso155/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución295/2018
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000155/2018

NIG: 3502341220170000581

Resolución:Sentencia 000295/2018

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000214/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Apelante: Urbano ; Abogado: Juan Leon Espez Chain Armas; Procurador: Jonathan Suarez Alamo

SENTENCIA

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3/9/2018.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos con nº de Rollo de Apelación 155/2018, dimanantes del Juicio Por Delito Leve n.º 214/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa María de Guía, por delito leve de apropiación indebida, figurando como denunciante Urbano y como denunciado Carlos Alberto ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por Urbano contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 30/10/2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:"Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Carlos Alberto

, como autor criminalmente responsable de un delito leve de apropiación indebida del art 253.2 CP a la pena de 3 meses de multa, con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP, y a

abonar al denunciante los gastos que se han generado como consecuencia del uso indebido de la motocicleta, esto es, el importe de las dos sanciones de tráfico que le fueron impuestas, y los gastos generados como consecuencia de la inmovilización de la motocicleta Suzuki en el deposito municipal de Las Palmas de Gran Canaria,a determinar en ejecución de sentencia, así como a abonar las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Urbano con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación procesal de Urbano contra la sentencia condenatoria de fecha 30/10/2017 se limita al alcance de la responsabilidad civil declarada en la misma a cargo del responsable penal Carlos Alberto y se basa en el motivo de incongruencia omisiva, alegando en síntesis el recurrente que la sentencia omite pronunciarse sobre los daños imputados al denunciado respecto de la motocicleta marca Suzuki, matrícula W....YRN, por cuya apropiación se le condena y que fueron objeto de la correspondiente ampliación de la denuncia

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia recurrida y se condene al denunciado a indemnizar al denunciante en los daños causados a dicha motocicleta a determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y en relación al vicio de incongruencia omisiva, debemos señalar que el Tribunal Constitucional afirma respecto a esta cuestión, entre otras muchas, en su STC de 13-2-2006 EDJ2006/11867 que "... la jurisprudencia de este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso; al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria.

Como ya declaró la STC 222/1994, de 18 de julio EDJ1994/10570, con cita de doctrina anterior, el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre la parte dispositiva de la resolución de que se trata y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa petendi y el petitum...". Como recuerda la STC 223/2003, de 15 de diciembre EDJ2003/172085, "este Tribunal entiende por incongruencia omisiva la falta de ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de las Sentencias y los términos en que las partes han formulado sus peticiones o pretensiones, de modo que, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente formulada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia. Pero también hemos advertido reiteradamente de la necesidad de distinguir, a efectos de valorar esa posible incongruencia de una sentencia, entre las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas, aclarando que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria.

En la misma línea, ha declarado la STC 170/2002 EDJ2002/44856, de 30 de septiembre, que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE EDL1978/3879, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. Y también se ha mantenido constantemente por este Tribunal que las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa y manifiesta". En el mismo sentido se pronuncia la STC de 6-6-2005 EDJ2005/96385 afirmando que el vicio de incongruencia ha de tener trascendencia constitucional, diciendo que "...A este respecto, conviene recordar la jurisprudencia sentada por este Tribunal acerca de los supuestos en los que cabe

apreciar la vulneración del indicado derecho por falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso. Dicha jurisprudencia señala que se produce un "vacío de tutela judicial con trascendencia constitucional... cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste", dando lugar a un "desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes".

Ahora bien, no se trata de una falta de respuesta a cualquier...

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