SAP Palencia 5/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2007:16
Número de Recurso50/2006
Número de Resolución5/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00005/2007

AUDIENCIAI PROVINCIAL DE PALENCIA

Rollo nº 50/06

Procedimiento Abreviado nº 2/06

Juzgado de lo Penal de Palencia.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 5/07

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Don Manuel Gómez Tomillo

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En la ciudad de Palencia, a diecinueve de febrero de dos mil siete.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 50/06, interpuesto en nombre de Don Carlos Daniel, representado por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz y defendido por el Letrado Don Manuel Cobo del Rosal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 28 de marzo de 2006 (auto de aclaración de 3 de abril de 2006), en el Procedimiento Abreviado nº 48/05, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 2/06, seguido por un delito de agresión sexual, habiendo sido parte apelada Doña Carina, representada por la Procuradora Doña Carmen Martín Bahillo, y defendida por la Letrado Doña Doris Benegas, además del MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 28 de marzo de 2006, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que debo de condenar y condeno a Carlos Daniel, como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de catorce meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Carlos Daniel deberá indemnizar a Carina en la cantidad de 1.000 euros como daños morales.

Dedúzcase testimonio respecto de las manifestaciones vertidas por Romeo por si constituyen delito de falso testimonio".

Por auto de 3 de abril de 2006 se aclaró el anterior fallo en el siguiente sentido: "Que en el fallo de la sentencia que se aclara donde dice "Dedúzcase testimonio respecto de las manifestaciones vertidas por Romeo por si constituyeran delito de falso testimonio" debe decir "Dedúzcase testimonio respecto de las manifestaciones vertidas por Romeo relativas al tipo de relación que mantenía con Carina al momento de los hechos por si constituyeran delito de falso testimonio".

SEGUNDO

En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.

TERCERO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, habiendo interesado los mismos la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al recurso principal planteado por la defensa del condenado debe hacerse referencia a la adhesión a dicho recurso planteada tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular dentro del trámite de traslado de aquél recurso inicial que, conforme al art. 790.5 de la L.E.Criminal, se les dio para alegaciones. Dichas adhesiones, formalizaciones en el escrito en que se impugna el recurso interpuesto por la defensa y, consecuentemente, se insta la confirmación de la sentencia, tienen por objeto eliminar la decisión que contiene la sentencia de instancia de deducir testimonio por si las manifestaciones de Romeo pudieran constituir un delito de falso testimonio.

Tal pretensión, supone introducir un objeto de recurso distinto de aquél que integra el recurso principal, único interpuesto en plazo, que se dirige a obtener la absolución del condenado recurrente. Lo que ocurre es que no cabe por vía de adhesión ejercitar pretensiones diferentes a las del recurso principal, razón por la cual esta Sala no puede sino obviar las cuestiones que las partes acusadoras han plateado en sus escritos como adhesión al recurso principal.

Si bien el art. 795.4 de la L.E.Criminal, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, hacía expresa referencia a la posibilidad de la adhesión al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, lo cierto es que nada se dice sobre tal posibilidad en la redacción dada por dicha Ley al art. 790.5 y 6, que ha pasado a ser el regulador de esta materia, el cual limita el traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes para que formulen "alegaciones". Este cambio ha llevado a alguna Audiencia Provincial a considerar que "la adhesión a los recursos de apelación ya no cabe en la legislación vigente" (Auto AP. Cantabria 21 de junio de 2006 ), aunque la doctrina mayoritaria viene interpretando, con el respaldo de la jurisprudencia constitucional, que, al igual que en el sistema anterior a la reforma procesal mencionada, es admisible la adhesión si el adherente, como su propio nombre indica, se limita a apoyar las pretensiones de quien recurrió en tiempo. Esta limitación se asienta en el distinto significado que el recurso por adhesión tiene en la jurisdicción penal frente al que corresponde en el ámbito civil, pues aquí carece de autonomía propia porque es inseparable del recurso principal y, en consecuencia, por medio de la adhesión únicamente cabe apoyar las pretensiones del recurso principal (SS. TS. 30 de mayo de 1992, 15 de julio de 1994, 16 de septiembre de 1994 y 6 de marzo de 1995, entre otras).

En definitiva, aun asumiendo la adhesión al recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal por quien se aquietó con esa sentencia que otro recurrió, tal adhesión estaría subordinada a la de esa impugnación principal, no autorizándose al recurrente adherido la interposición de un recurso que añada nuevos motivos o temas distintos a los planteados por el recurrente principal, como ahora se pretende hacer. Es decir, que en el recurso de adhesión que de forma extraordinaria se concede, no pueden unirse fundamentos doctrinales que tiendan a lograr resultados dispares o contrapuestos, debiendo referirse exclusivamente a los postulados en el recurso interpuesto por otra de las partes en el proceso, aunque quien se adhiera pueda alegar motivos y razonamientos diferentes para llegar a la misma conclusión, ya que de no ser así se produciría la consecuencia no querida por la Ley (como demuestra la nueva redacción del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al sustituir la mención expresa a la "adhesión" por el término "alegaciones"), de que al socaire de la adhesión se plantease un nuevo y distinto recurso del principal al que se adhiere, recurso que, si en un principio pudo ser interpuesto recurriendo la sentencia en el plazo preclusivo, una vez transcurrido dicho período legal, no podrá formularse, porque sería tanto como hacer nacer un derecho que caducó por imperativo procesal y, encima, en condiciones más favorables pues el adherente plantearía su impugnación conociendo los previos argumentos del recurrente principal y sin que éste pueda contestarlos dado que la Ley no establece trámite alguno para que las otras partes puedan impugnar la adhesión lo que las dejaría sin duda indefensas.

Por todo ello, no siendo admisible una adhesión contraria a la apelación principal o que contenga pretensiones diferentes, circunstancia que concurre en las adhesiones planteadas en la presente causa por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus escritos de alegaciones al único recurso de apelación contra la sentencia de instancia que se interpuso en plazo, el de la defensa del condenado, deben ser obviadas dichas adhesiones sin que proceda entrar a pronunciarse sobre su contenido.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del recurso principal, el planteado por la representación y defensa del acusado y condenado, Carlos Daniel, se impugna en el mismo la sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal.

En el recurso se invoca como motivos de impugnación, además del principal de vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución, al haber incurrido el órgano sentenciador en error de hecho en la valoración de la prueba que ha determinado la condena pese a la inexistencia de prueba de cargo válida para desvirtuar dicha presunción, se invoca nulidad de pleno derecho por quebrantamiento de las garantías del citado art. 24 de la Constitución al ser la sentencia dictada incongruente.

TERCERO

Comenzando por esta alegación, debe decirse que la incongruencia de la sentencia puede ser entendida de dos formas diferentes. En primer lugar, puede sostenerse una incongruencia interna, aunque sería más propia denominarla contradicción, que se plantearía cuando hay falta de concordancia entre alguna de las partes en que se estructura la propia sentencia, bien porque en el relato de hechos probados se introducen...

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