ATS, 16 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Bernardo y Dª. María Teresa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª ), en el rollo de apelación nº 994/1999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 201/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 34 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Sra. Maestre Cavanna se ha personado, en nombre y representación de "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", en concepto de recurrida; no habiéndolo hecho, sin embargo, los recurrentes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    En el escrito de preparación se citaron, a los efectos del art. 477.1 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, como preceptos legales infringidos, los arts. 105, 131.17, 132, 135 y 153 de la Ley Hipotecaria, el art. 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984, los arts. 7.1, 1108, 1214, 1258 y 1911 del Código Civil, los arts. 58, 314 y 316 del Código de Comercio y los arts. 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 . El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el motivo primero se denuncia infracción, por indebida aplicación, de los arts. 147 y 105 de la Ley Hipotecaria y del art. 1911 del Código Civil, con base en ser errónea la interpretación que se realiza en la Sentencia recurrida de la cláusula decimoctava de la escritura de crédito con garantía hipotecaria, interpretación que se califica de parcial y sesgada, desconectándose dicha cláusula del resto del clausulado, en concreto de la cláusula quinta que evidencia que la garantía hipotecaria no cubría sólo el principal sino también los intereses remuneratorios y moratorios, comisiones, gastos extrajudiciales, judiciales y costas y por un importe mayor al reclamado en la instancia, para concluirse que si la actora no tuvo por saldada la deuda con la vivienda hipotecada, debió de dirigir su acción contra la sociedad acreditada, pues sólo ésta como deudora principal respondía con todos sus bienes presentes y futuros. En el motivo segundo se alega vulneración de los arts. 131, 132 y 153 de la Ley Hipotecaria, con base en negar la Sentencia recurrida pueda debatirse en el presente procedimiento declarativo sobre la alegación de los demandados ahora recurrentes relativa a la falta de aceptación, expresa y notarial, del interés nominal fijo aplicado para el cálculo de los intereses remuneratorios, entendiéndose que se trata de una alegación sobre la que debió resolverse en el presente juicio declarativo y no una incidencia oponible en el juicio sumario hipotecario previamente seguido, así como que la falta de pronunciamiento sobre tal cuestión vulnera el art. 24 de la Constitución . En el motivo tercero se aduce vulneración, por aplicación indebida, del art. 314 del Código de Comercio y de los arts. 6.3 y 1108 del Código Civil, así como infracción, por inaplicación, de los arts. 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura, con base en que, declarada la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario sobre intereses moratorios, por abusiva y contraria a la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, yerra la Sentencia impugnada cuando sustituye el tipo de interés moratorio declarado abusivo por el interés legal del dinero, ya que aquella nulidad no admite convalidación sanatoria por disponerlo así el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura que condena al prestatario a entregar tan sólo la suma recibida, Ley esta última que resulta aplicable al caso al darse todos y cada uno de los condicionantes para estarse en presencia de una de las modalidades de préstamo usurario del Art. 1 de la misma.

  2. - El recurso incurre, en relación a su motivo segundo, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por su interposición defectuosa, pues, bajo la denuncia de infracción de los arts. 131, 132 y 153 de la Ley Hipotecaria, en cuanto a cuál deba ser el ámbito en el que debatir sobre la alegación de los demandados, ahora recurrentes, relativa a la falta de aceptación, expresa y notarial, del interés nominal fijo aplicado para el cálculo de los intereses remuneratorios reclamados, esto es, si el del previo juicio seguido del art. 131 de la L.H . o el del posterior juicio declarativo en que nos encontramos, y de ausencia de pronunciamiento en la Sentencia recurrida sobre tal alegación, entendiéndose con ello vulnerado también el art. 24 de la Constitución Española, se estarán suscitando realmente, a través del recurso de casación, cuestiones procesales propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.1, y LEC 2000 ), lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, quedando limitado el de casación a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), con la consecuencia de que el recurso de casación es improcedente en cuanto a las infracciones y cuestiones expuestas, que deben plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda utilizarse el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como ocurre en el presente caso. 3.- En lo que se refiere a los motivos primero y tercero del recurso, conviene comenzar su examen recordando que esta Sala viene reiterando que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  3. - Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, conduce a estimar que el recurso de casación incurre también, en cuanto a sus motivos primero y tercero, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional, por cuanto se aprecia: A) Que en su motivo primero, bajo la denuncia de infracción de los arts. 147 y 105 de la Ley Hipotecaria y del art. 1911 del CC, y abstracción hecha ya de que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio al art. 147 de la Ley Hipotecaria, se ataca real y abiertamente la interpretación que hace la Audiencia de la escritura de crédito con garantía hipotecaria otorgada, y más concretamente de sus cláusulas decimoctava y quinta, lo que sólo podría ser combatido en casación alegando infracción de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, ninguno de los cuales se invoca en el motivo; a ello cabe añadir que, en cualquier caso, a través del mismo la parte recurrente se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa que sólo a ella favorezca, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, nada de lo cual cabe predicar de la conclusión de la Sentencia impugnada si se respeta la base fáctica que constituye su sustento y como así se deduce de su fundamentación jurídica, no siendo admisible articular un motivo de casación para, como en este caso, proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación. B) Que en su motivo tercero, la parte recurrente alega que debió resolverse la improcedencia de reclamación alguna por el concepto de intereses moratorios al ser usurario el tipo de interés contractualmente previsto para los mismos, obviando el hecho de que no se opuso a la demanda rectora este argumento en el escrito de contestación, de forma que no ha sido objeto de debate el carácter usurario o no del crédito, bastando examinar las actuaciones para comprobar que tal cuestión se plantea por primera vez en el recurso de casación, con la consecuencia de que dicha argumentación es una cuestión nueva cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98 y 23-5-2000 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - No habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrente, resulta innecesario otorgar el trámite previsto en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 1/2000, siendo aplicable el criterio sentado en numerosos Autos de inadmisión sobre la falta de efectivo interés en la parte recurrida para entender con ella el referido trámite de audiencia, en el caso de ser la única parte personada, pues obviamente la decisión de inadmitir el recurso es favorable a su posición procesal, resultando innecesaria y dilatoria la audiencia ( AATS de 10 y 17 de febrero, y 18 de mayo de 2004, en recursos 3707/2001, 1931/2001 y 1567/2001 ). Asimismo es improcedente efectuar expresa imposición de costas.

    Finalmente, la notificación de esta resolución se hará a la parte recurrida a través de su Procurador personado en el presente rollo; en tanto que, respecto de la recurrente, procede que dicha notificación se verifique por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a través de su representación procesal en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo y Dª. María Teresa, contra la Sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) en el rollo de apelación nº 994/1999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 201/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 34 de Madrid .

  1. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, no personada ante esta Sala, en tanto que dicha notificación se verificará por este Tribunal a la parte recurrida, a través de su Procurador comparecido en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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