ATS, 23 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 877/03 seguido a instancia de Dª Paula contra EXCLUSIVAS DE MALLA, S.A., sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de junio de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de agosto de 2004 se formalizó por el Letrado del ICAM, D. Jorge Condes López en nombre y representación de EXCLUSIVAS DE MALLA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

En el caso que examina la sentencia recurrida, la trabajadora presentó demanda de extinción del contrato por los retrasos continuados en el abono del salario producidos a lo largo de un periodo de ocho meses en 2003, y siendo desestimada en la instancia su pretensión, interpuso recurso de suplicación ante la Sala de Madrid la cual, partiendo de la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999 (R. 4275/1997 ), y de que en este caso ha sido acreditado que la empresa viene pagando el salario a los trabajadores con un retraso mínimo de 10 días cada mes, llegando incluso a más de un mes de demora en uno de los pagos, y a varios meses en la paga de beneficios, todo ello en los ocho meses contemplados, considera que esa situación resulta insoportable para una economía sencilla, siendo los retrasos muy graves al impedir o dificultar hacer frente a las obligaciones de pago que, como todos los ciudadanos, han de satisfacerse en los primeros días de cada mes, lo que le conduce a estimar el recurso y declarar la extinción del contrato, con abono de la indemnización establecida para el despido improcedente, según determina el art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Contra la referida sentencia acude la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de noviembre de 2001

(R. 4548/2001 ), que resuelve un supuesto similar de resolución del contrato por retrasos en el pago del salario del art. 50.1.b) ET, solo que en este caso la Sala no aprecia la gravedad requerida para acceder a dicha pretensión, al haber sido acreditado que en el periodo comprendido entre el mes de abril de 2000 y enero de 2001 (diez meses), la empresa satisfizo los salarios con breves retrasos, y sin que éstos se produjeran, dentro de tal periodo, en los meses de mayo, junio y julio, habiendo la empresa pagado el salario con puntualidad a partir del mes de febrero de 2001, sin que nunca se hubiera producido con anterioridad retraso alguno a pesar de datar la relación laboral desde 1974.

De lo expuesto se desprende la falta de contradicción al ser diferentes los incumplimientos aducidos, así como las circunstancias concurrentes en cada caso, pues en el de la sentencia recurrida se producen retrasos continuados de un mínimo de diez días durante ocho meses, lo que se considera un incumplimiento muy grave teniendo en cuenta las repercusiones que una situación como ésta puede tener en una economía sencilla como la deducida del monto del sueldo de la actora, para hacer frente a las obligaciones que deben satisfacerse a primeros de mes, mientras que en la sentencia de contraste no se consideran dichas circunstancias, valorándose, por el contrario, la brevedad de los retrasos, así como que dentro del periodo de diez meses en que tiene lugar el incumplimiento, haya habido tres meses consecutivos de pago puntual del salario, tratándose además de una situación excepcional que nunca antes se había producido.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del ET, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991), 11 de marzo de 1992 (R. 420/1991), 7 de mayo de 1992 (R. 1031/1991), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991) y 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997 ); y autos de 21 de noviembre de 2000 (R. 2934/2000), 22 de noviembre de 2000 (R. 1717/2000), 30 de abril de 2003 (R. 4125/2002), 18 de febrero de 2004 (R. 1057/2003) y 8 de junio de 2004 (R. 4796/2003 ).

En sus alegaciones, la recurrente afirma hechos o valoraciones sobre los que esta Sala no puede entrar, dado que la finalidad institucional de este excepcional recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del ICAM, D. Jorge Condes López, en nombre y representación de EXCLUSIVAS DE MALLA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de junio de 2004, en el recurso de suplicación número 1252/04, interpuesto por Dª Paula, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 877/03 seguido a instancia de Dª Paula contra EXCLUSIVAS DE MALLA, S.A., sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR