ATS, 23 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2003, en el procedimiento nº 107/02 seguido a instancia de D. Carlos Manuel contra INDUSTRIAL SEDÓ, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de octubre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2004 se formalizó por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de D. Carlos Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona si el órgano judicial debió de dar por probadas las alegaciones realizadas por la recurrente en relación con la documental admitida, pero no aportada por la demandada ( art. 94.2 LPL ), y si le incumbe a la empresa la carga de probar la improcedencia de lo reclamado ( art. 217 LEC ), así como si cabe la condena al pago del interés por mora del art. 29.3 ET, en un supuesto de reclamación de cantidad.

En el caso de la sentencia recurrida, el actor prestaba sus servicios para la empresa demandada donde ocupaba la categoría de Director de Operaciones y Logística a partir de 24-11-1999, percibiendo, además del salario, un bonus anual fijado para el año 2000 en el 5%, si el resultado de la cuenta de explotación era superior a 107.000.000 pts, cosa que sucedió al ascender dicho resultado a un total de 141.156.138 pts. Y habiendo sido el actor despedido el 29-11-2000, dicha decisión fue declarada improcedente en suplicación, encontrándose pendientes en la actualidad autos de incidentes de no readmisión provisional y definitiva, siendo el actor nuevamente despedido el 10-3-2003. La demanda de la que trae causa el presente recurso solicitaba el abono de la comisión del 5% del importe del resultado de la cuenta de explotación del año 2000, y habiendo sido estimada parcialmente en la instancia por una cantidad sensiblemente inferior a la solicitada, recurrió el actor en suplicación. Pero la Sala de Cataluña, tras rechazar la modificación fáctica solicitada, desestimó el recurso al no apreciar tampoco las infracciones legales denunciadas, por cuanto, a su juicio, el art. 94.2 LPL recoge una facultad -y no una obligación- del Juez o Tribunal de la que puede hacer uso o no según las circunstancias concurrentes, de modo que si bien es cierto que la empresa no aportó los documentos solicitados por el actor en su demanda, pese a haber sido requerida para ello por el Juzgador al admitir la prueba, lo cierto es que en el acto del juicio dicha petición no se reiteró ni se formuló protesta alguna, sin que tampoco se formule por el recurrente motivo procesal alguno encaminado a subsanar algún posible defecto procesal. Por otro lado, la Sala entiende que, como sucedía con el antiguo art. 1214 CC, el art. 217 LEC sólo puede ser invocado cuando se impone la carga de la prueba a quien no está obligado a soportarla, pero no puede considerarse infringido porque el Juzgador no haya dado a los medios probatorios el alcance pretendido por el recurrente. Por otro lado, rechaza igualmente el último motivo relativo al interés por mora del art. 29.3 ET, dado que su abono sólo procede cuando la cantidad reclamada es líquida, pacífica y no controvertida, cosa que no sucede en este caso al haber sido objeto de controversia la cantidad reclamada.

Contra dicha sentencia recurre el actor en casación para la unificación de doctrina planteando hasta tres puntos de contradicción, que vienen a coincidir con las pretensiones aducidas en suplicación, e invocando de contraste una sentencia diferente para cada uno de ellos.

Así, respecto al primero de los puntos indicados, aduce el recurrente infracción del art. 94.2 LPL, por considerar que debió el órgano judicial tener por probadas las alegaciones hechas en relación con la prueba pedida y acordada, pero no aportada, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de marzo de 1999 (R. 9132/1998 ), que en lo que aquí interesa, desestima en parte el recurso de suplicación interpuesto por las empresas demandadas en lo relativo al crédito retributivo por horas extraordinarias que la sentencia de instancia reconoce, en favor de los trabajadores demandantes que habían prestado sus servicios para aquéllas como Conductores TPC hasta la fecha de sus despidos. La Sala de suplicación confirmando en este extremo la decisión de instancia, considera que, si bien es cierto que corresponde a los demandantes acreditar las horas extraordinarias realizadas, la empresa incumplió su obligación de aportar los tacógrafos requeridos por el Juzgador de instancia que, haciendo uso de la facultad discrecional que le confiere el art. 94.2 LPL, tuvo por acreditada su realización, al constatar que los trabajadores realizaban diversos viajes internacionales al mes, siendo el resto nacionales y no haberse desvirtuado su diaria prestación laboral, no pudiendo tampoco diferenciarse entre horas de presencia y de trabajo efectivo porque además de abonarse en igual cuantía que las extraordinarias ( art. 9 RD 2001/1983 ), en este caso el exceso reclamado se imputa a trabajo efectivo.

De lo que se deduce la falta de contradicción pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

En el caso que nos ocupa, aparte de que ambas sentencias comparadas coinciden en interpretar que el art. 94.2 LPL establece una facultad de carácter discrecional, de la que el órgano judicial puede hacer uso potestativamente, lo cierto es que en la sentencia de contraste el Juez de instancia había constatado una serie de hechos (como que los trabajadores prestaban sus servicios a diario como conductores, y que realizaban diversos viajes internacionales al mes siendo el resto nacionales), quedando únicamente por comprobar el número exacto de las horas extraordinarias reclamadas, debido a la falta de aportación a juicio por parte de la empresa de los discos tacógrafos correspondientes, a pesar de haber sido requerida judicialmente para que lo hiciera. Sin embargo, en la sentencia recurrida no existe ningún hecho que conduzca a pensar que el resultado de la cuenta de explotación del año 2000 fuera de un importe superior al reflejado en el hecho probado cuarto, que permanece inalterado al haber fracasado la recurrente en su intento de modificación debido a la falta de garantía de autenticidad de las fotocopias aportadas al efecto.

A lo anterior hay que añadir que el recurso carece en este punto de falta de contenido casacional, pues la recurrente pretende cuestionar la valoración judicial de los hechos probados, cuando la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

SEGUNDO

Como segunda materia de contradicción, el recurrente alega que era la empresa la que tenía la carga de probar que el concepto retributivo reclamado se había satisfecho o no se adecuada a lo realmente debido en virtud de lo dispuesto en el art. 217 LEC, e invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (Sevilla), de 5 de mayo de 1998 (R. 2912/1997 ). Pero de nuevo vuelve a incidir la recurrente en el mismo error que en el punto anterior, ya que, como se acaba de indicar, este recurso extraordinario no es un medio idóneo para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, lo que conduce a la falta de contenido casacional de esta pretensión.

Por lo demás, tampoco cabría apreciar la contradicción alegada, pues en la sentencia de contraste se resuelve el supuesto de varios trabajadores que solicitaban el abono de una prima que habían venido percibiendo hasta la instalación de la nueva maquinaria en la empresa conforme a la media que reclamaban, señalando el Convenio colectivo aplicable que en esos casos se debía respetar la media que en concepto de prima estuvieran ganado los trabajadores hasta que la nueva máquina o instalación tuviera asignada su prima. Y la sentencia señala que, siendo la cuestión debatida la de determinar cuál es la fórmula a utilizar para calcular dicha media, es claro que de acuerdo con el art. 1214 CC (antiguo) a los actores les basta con acreditar las circunstancias que dan lugar al devengo de la prima discutida, correspondiendo a la empresa demostrar que la cantidad reclamada se ha satisfecho o que no es la realmente debida. Y ante la falta de prueba de la empresa, la sentencia da por válidas las cantidades reclamadas.

Las sentencias no son, pues, contradictorias porque la recurrida no considera infringido el art. 217 LEC al haber probado la demandada el importe de los beneficios o resultado de la cuenta de explotación del año 2000, sin que el actor pudiera demostrar la certeza de la suma superior reclamada, mientras que en la sentencia de contraste la empresa no logra acreditar que la media de la cuantía reclamada debiera realizarse de manera diferente a la aportada por los demandantes, considerando infringido dicho precepto al no haberse dado por válida en la instancia la fórmula reclamada.

TERCERO

Finalmente, respecto al tercer punto contradictorio que se alega por la recurrente, en relación con la procedencia del interés por mora reclamado, la sentencia invocada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 31 de mayo de 2002 (R. 951/2001 ), en la que se debate cuál es el Convenio colectivo aplicable a la relación laboral del trabajador fallecido a efectos de determinar la procedencia de la cuantía reclamada en concepto de póliza de seguro colectivo, centrándose la cuestión que interesa a los efectos del recurso que ahora se plantea, en la confirmación por la sentencia de suplicación de la condena al pago del interés por mora de la cantidad reclamada, por cuanto fue debido a la propia conducta observada por la empresa recurrente, que ni compareció al acto de conciliación ni aportó el contrato del trabajador fallecido, lo que impidió a sus herederos demandantes conocer hasta la celebración del acto del juicio el convenio realmente aplicable.

De lo que se deduce la falta de contradicción, pues en la sentencia recurrida la cuantía reclamada es controvertida, mientras que en la sentencia de contraste se trata de una cuantía que no pudo ser definitivamente fijada hasta el momento del juicio debido a la conducta poco colaboradora de la empresa demandada.

No desvirtúan lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de octubre de 2004, en el recurso de suplicación número 724/03, interpuesto por D. Carlos Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 2 de junio de 2003, en el procedimiento nº 107/02 seguido a instancia de D. Carlos Manuel contra INDUSTRIAL SEDÓ, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR