ATS, 4 de Julio de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:9209A
Número de Recurso2060/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora D.ª Virginia Pardo del Olmo Sáiz, en nombre y representación de D.ª Julia, presentó, con fecha 12 de julio de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 20ª), en el rollo de apelación 260/2004, dimanante de los autos 330/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santander .

  2. - Mediante Providencia de 29 de julio siguiente la Audiencia acordó elevar las actuaciones y emplazar a las partes litigantes ante este Tribunal Supremo, lo que se verificó con fecha 22 de septiembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Angel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Mariano, presentó escrito, con fecha 13 de octubre de 2005, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida; dada curso a la solicitud de Abogado y Procurador de oficio formulada por la recurrente, consta su designación.

  4. - El Procurador D. Angel Luis Fernández Martínez, en la indicada representación de la parte recurrida, ha presentado escrito, el día 6 de marzo de 2006, solicitando la declaración de desierto del recurso de casación, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 449.2 de la LEC 1/2000 ; dado traslado a la recurrente, por Diligencia de Ordenación de 7 de mayo siguiente, a fin de que alegara en el plazo de cinco días cuanto estimara conveniente, el Procurador D. Carlos Delabat Fernández, designado de oficio para la representación del recurrente, ha presentado escrito, con fecha 17 de marzo del presente, solicitando la ampliación del plazo otorgado, que fue denegado por Providencia de 31 de mayo de 2006, que consta notificada a los procuradores de ambas partes y consentida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Dispone el apartado 2 del art. 449 de la LEC, "los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararan desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la tramitación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar"; asimismo, el apartado 6 del indicado precepto establece "en los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiere manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos".

  2. - Al respecto, esta Sala ha declarado con reiteración que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 de la LEC 2000 no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporáneos, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96 ); de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de

    1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en diversos supuestos contemplados en su art. 449, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000

    , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, doctrina mantenida por esta Sala en AATS de 15 de julio y 30 de septiembre de 2003 y 3 y 17 de febrero de 2004, en recursos 140/2003, 739/2003, 1200/2003 y 784/2003, entre otros).

    Naturalmente la doctrina expuesta resulta de plena aplicación a la hora de examinar la observancia de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 449 de la LEC 1/2000, que, igualmente, debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por ello, también es relevante, a los mismos efectos -como esta Sala ya ha puesto de manifiesto, ATS 981/2002, de 30 de diciembre de 2002 la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso.

  3. - En el caso que se examina resulta que, dado traslado a la recurrente de la petición de declaración de desierto formulada por la parte recurrida, a través del Procurador designado de oficio, no ha efectuado manifestación alguna ni ha acreditado documentalmente estar al corriente del pago de las rentas; y, si bien es cierto que el Procurador Sr. Delabat Fernández solicitó a esta Sala, en escrito de 17 de marzo de 2006, la concesión de una prórroga para la acreditación de la observancia del requisito, que le fue denegada por Providencia de 31 de mayo de 2006, debe destacarse la circunstancia de que, habida cuenta del tiempo transcurrido desde que el indicado Procurador presentara el escrito solicitando dicha prórroga hasta que se dictó la indicada Providencia, ha tenido la parte recurrente tiempo más que suficiente de acreditar el cumplimiento del requisito o alegar lo que estimara procedente; además. la indicada Providencia, de 31 de mayo de 2006, ha sido consentida por la recurrente. Conviene aclarar que, sin perjuicio del contenido de la Diligencia de Ordenación de 7 de marzo de 2006, los graves efectos del incumplimiento de este requisito eran conocidos por la recurrente, naturalmente en cuanto tiene dirección letrada, y así se refleja de la carta, fechada el 10 de marzo de 2006, que el Procurador designado de oficio que representa al recurrente remitió a éste, y que ha sido aportada con el escrito presentado el 17 de marzo de 2006.

    Concluyendo, otorgado el trámite de subsanación a que se refiere el apartado 6 del art. 449 LEC, sin que se haya aprovechado por la recurrente, procede declarar desierto el recurso de casación interpuesto.

  4. - Sin perjuicio de lo expuesto, aun brevemente, ha de dejarse constancia -a mayor abundamiento y por ello sin necesidad del trámite previsto en el art. 483.3 LEC 1/2000 - que, a la vista del escrito de preparación del recurso de casación (folio 33 del rollo de apelación), éste debería ser inadmitido, puesto que no se acredita el "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, al haber sido dictada en un juicio seguido por razón de la materia.

    A este respecto lo primero que debe precisarse es que algunas de las infracciones denunciadas exceden del ámbito propio del recurso de casación, limitado a la infracción de norma sustantiva; así esta Sala ha dejado dicho que, del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 sino también a la infracción de normas relativas a a la prueba, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre otros, en Autos resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 82/2004, 347/2004 y 387/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo y 1 y 8 de junio de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001 y 96/2002 ).

    La aplicación de la doctrina precedente al recurso que nos ocupa supone que los arts. 316 y 304 de la LEC no pueden sustentar un recurso de casación, siendo evidente su naturaleza adjetiva y habrá de denunciarse su vulneración, cuando ello sea posible en el régimen de la Disposición final decimosexta, a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Pero tampoco atendiendo a las infracciones sustantivas denunciadas acreditó el recurrente el "interés" casacional, ya que esta Sala tiene reiterado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos ya interpuestos, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio - que cuando se alegue el "interés casacional" en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales -como hace la recurrentepor tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, según sucede en el caso que nos ocupa, puesto que no se llega a mencionar dos sentencias dictadas por un mismo órgano de segunda instancia, manteniendo el criterio contrario a otras dos sentencias dictadas a su vez por una misma Audiencia o Sección, respecto a ninguna de las dos cuestiones planteadas en el recurso (doctrina mantenida en AATS, entre otros, 25 de enero, 15 y 26 de marzo y 5 de abril de 2005, en recursos 1252/2004, 153/2005, 17/2005 y 81/2005, entre otros).

    Como puede advertirse del contenido del escrito de preparación no es esto lo que hace el recurrente que se limita a citar varias sentencias pertenecientes cada una de ellas a una Audiencia diferente, sin ni siquiera expresar -puesto que cita como infringidos preceptos de muy diferente contenido- a qué aspecto jurídico sustantivo aduce la contradicción. Y, es que, como se ha declarado por esta Sala, lo relevante -en esta clase de asuntos que acceden a la casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC - no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un "interés casacional", que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental. Y ello debe hacerse en el escrito preparatorio del recurso, no siendo posible su subsanación ni a través de un trámite específico que la LEC no contempla, ni con ocasión del recurso de queja o en la interposición ( AATS de 27 de abril y 25 de mayo de 2004, en recursos 261/2004 y 379/2004, entre otros).

    Así pues, en todo caso resultaría apreciable la causa de inadmisión prevista en el inciso segundo del ordinal 1º del art. 483.2 LEC 1/2000 .

LA SALA ACUERDA

DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Virginia Pardo del Olmo Sáiz, en nombre y representación de D.ª Julia, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 20ª), en el rollo de apelación 260/2004, dimanante de los autos 330/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santander .

  1. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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