ATS, 13 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Eduardo, D. Bartolomé, D. Luis Pedro, Dª. Valentina y Dª Beatriz, presentó con fecha 18 de abril de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de enero de 2002, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Segunda ), en el rollo de apelación nº 2101/2001, dimanante de los autos de juicio verbal de Tráfico nº 30/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas .

  2. - Mediante Providencia de 19 de abril de 2002 se tuvo por interpuesto recurso extraordinario de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 19 y 22 de ese mismo mes y año.

  3. - El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la mercantil "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA" presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de mayo de 2002 personándose en concepto de parte recurrida. No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de est trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso extraordinario de casación, dicho medio impugnatorio tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del mismo al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal de tráfico, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. - Habiéndose interpuesto exclusivamente recurso extraordinario de casación procede examinar, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC 2000

    El recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando en tanto que infracción legal que consideraba cometida, los arts. 2.3, 1192 del Código Civil, Directiva 232/1990, de 14 de junio de 1990, arts. 1, 5 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a motor, art. 12.1 del Real decreto 2461/1986, de 30 de diciembre e infracción del art. 394.1 de la LEC 2000 . Al propio tiempo, y, en aras a justificar el preceptivo interés casacional esgrimido de parte, sostiene esta la contravención de la resolución recurrida a la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala, así como la existencia de Jurisprudencia Contradictoria de Audiencias Provinciales, aduce el accionante que la resolución recurrida contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, aboga, siempre según sus palabras, por el siguiente tenor "..las personas a quienes corresponde indemnización por muerte ocurrida con motivo de accidente de circulación son los perjudicados y no los herederos...", .

    En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía casacional resultara la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, siempre que se acreditara en dicha vía la concurrencia del meritado interés casacional.

  3. - Así las cosas y visto el planteamiento del recurso, hemos de adelantar la siguiente precisión inadmisoria, el examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, debiendo recordarse que el "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente en la fase de preparación, debiendo añadirse que el interés casacional debe existir respecto de todas las infracciones normativas que conforman el motivo de casación, y que resulte acreditado respecto de cada infracción legal denunciada constitutiva de dicho motivo de casación, sin que, por lo tanto, pueda tenerse por preparado un recurso en el que el interés casacional solo venga justificado respecto de una o algunas de las infracciones que integran los distintos argumentos impugnatorios, y sin que, en consecuencia, pueda beneficiar el interés casacional acreditado en punto a una de ellas a las que aparezcan huérfanas de la acreditación del necesario presupuesto. Tal necesidad se deduce no solo de la Exposición de Motivos de la Ley, en cuyo apartado XIV se explica la necesidad de que el interés casacional se objetive con la exigencia de que los asuntos sustanciados en razón a la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sino también del propio sistema de la Ley, que construye el recurso de casación por interés casacional erigiendo a éste en la pieza angular que explica, precisamente, la necesidad del recurso, y de ahí que el art. 483.3 de la LEC establezca que si la sentencia considerara fundado el recurso casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia, lo cual exige ineludiblemente que el presupuesto en que el interés casacional consiste permanezca incólume hasta la resolución del recurso, y anudado a la infracción o infracciones normativas que integran el motivo de casación de forma que permita a éste cumplir tanto la función nomofiláctica como la función unificadora a que está ordenado, no siendo concebible, pues, que alguna de ellas permanezca desprovista de la condición que configura el presupuesto de recurribilidad -la contradicción jurisprudencial- si se quieren cumplir tales funciones.

    A colación de lo últimamente dicho, ya podemos anunciar que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni de la existencia Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    Así en atención a la primera contravención jurisprudencial apuntada incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado en fase de preparación, siquiera mínimamente, el interés casacional que por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo argumenta, ya que siendo doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, resulta que en el presente caso la parte recurrente en el escrito de preparación, si bien es cierto que cita cuatro sentencias, de las que dice tres han emanado de esta Sala y una cuarta de la Sala Segunda de este Organo Jurisdiccional, no lo es menos que en su escrito de interposición atribuye las cuatro resoluciones a la mentada Sala de lo Penal de este Organo, no podía ser de otra forma en atención a la doctrina que dice emanar de esas resoluciones, cuyo tenor literal reza: " contraviene bajo argumentos débiles, lo contenido en estas cuatro sentencias del Tribunal Supremo, cuando, establecieron que durante un largo período de tiempo y a base de una interpretación literal y aislada del artículo 105 del Código penal se confundió los términos perjudicado y herederos.....Pero una interpretación

    más racional y sistemática del mismo precepto en relación con el 104...", cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia y cumplir el presupuesto, la cita de dos o más sentencias de la Sala de lo Civil, del Tribunal Supremo. A este respecto -cita de Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo-, recordar que para fundar un pretendido interes casacional ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a estos fines, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales ( SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una".

  4. - Y, respecto de la segunda contravención, igualmente, el argumentado "interés casacional" no ha sido justificado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aun cuando pueda inferirse cuáles son las cuestiones jurídicas controvertidas respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , pues invocó como antagónicas sentencias de diferentes Audiencias, pero sin identificar dos de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero, han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación.

  5. - Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001 ).

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que se deba efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo, D. Bartolomé, D. Luis Pedro, Dª. Valentina y Dª Beatriz, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de enero de 2002, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 2101/2001, dimanante de los autos de juicio verbal de Tráfico nº 30/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrente no comparecida, debiendo efectuarse su notificación por esta Sala a la recurrida comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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