ATS, 27 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2005, en el procedimiento nº 181/05 seguido a instancia de UNIÓN PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS DE ALBACETE contra CLECE, S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 26 de julio de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Pedro Muñoz Hurtado en nombre y representación de CLECE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

El escrito de formalización del recurso no cumple el citado requisito, pues se refiere de forma conjunta a las dos sentencias que propone de contraste sin referirse a las pretensiones que en las mismas se deducen y sin descender a las concretas circunstancias de los supuestos de hecho enjuiciados. Es más, se hacen afirmaciones que no se corresponden con tales supuestos de hecho, como cuando dice que las reclamantes eran limpiadoras, cuando la actora en la sentencia seleccionada de contraste era azafata.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 26 de julio de 2005 estima la demanda inicial de conflicto colectivo y declara que el convenio colectivo de aplicación a los trabajadores de limpieza de la empresa demandada CLECE S. A. que prestan sus servicios en la Residencia de Mayores de Almansa de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha debe ser el de Sector de la Limpieza de Edificios y Locales para la provincia de Albacete, y no el de Residencias Privadas de la Tercera Edad de Castilla La Mancha que aplica la empresa demandada.

Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 7 de octubre de 2004.

La contradicción es inexistente al no concurrir las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Son distintas las pretensiones deducidas y los supuestos de hecho enjuiciados, pues la sentencia de contraste resuelve una reclamación por despido que la actora interpone frente a la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S. A. para la que prestaba servicios en la Casa de las Ciencias de Logroño y la nueva adjudicataria de la contrata OCIO SPORT RIOJA S. A., y la cuestión acerca del convenio aplicable se plantea en relación con la obligación de subrogación de la adjudicataria. La sentencia de contraste niega que resulte de aplicación el Convenio Colectivo de Edificios y Locales de la Comunidad Autónoma de la Rioja y por tanto la obligación de subrogarse respecto a la actora que no era limpiadora sino azafata.

Situación esta por completo ajena a la sentencia recurrida que analiza el contenido de determinados artículos referidos a los ámbitos personal y funcional de los convenios en cuestión; concretamente los artículos 1 y 3 del convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad y el artículo 2 del Convenio de Limpiezas de Edificios y Locales de la provincia de Albacete.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias entre los respectivos supuestos de hecho enjuiciados son claras y la contradicción inexistente, además de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que ya constituye causa suficiente para la inadmisión del recurso.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con pérdida del depósito constituido para recurrir y sin imposición de costas a la recurrente, conforme al artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Pedro Muñoz Hurtado, en nombre y representación de CLECE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 26 de julio de 2005, en el recurso de suplicación número 1137/05, interpuesto por UNIÓN PROVINCIAL DE CC.OO DE ALBACETE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 26 de abril de 2005, en el procedimiento nº 181/05 seguido a instancia de UNIÓN PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS DE ALBACETE contra CLECE, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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