ATS, 21 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 1083/03 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra

D. Roberto, D. Eloy, Luis Francisco, EXCELLENT FARMA, S.L., LABORATORIOS DOCTA, S.L. LABORATORIOS FARMACEUTICOS MEDIXFARMA, S.L. y EXCELENT DATA, S.L., sobre despido, que desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de competencia sobre la indemnización suplementaria alegada por la defensa de las empresas codemandadas y desestimó la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de abril de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Mª Dolores Rueda Fernández, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de abril de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por falta de contradicción y por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04).

El presente recurso no cumple el anterior requisito respecto a ninguna de las cuatro sentencias de contraste que cita, pues prácticamente se limita a su simple cita con indicación de la fecha y tribunal de procedencia y a una muy escueta referencia a las cuestiones planteadas, pero sin realizar en ningún caso una exposición mínimamente pormenorizada de los supuestos de hecho enjuiciados, omitiendo así su comparación con el caso de autos, a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

SEGUNDO

La falta de relación precisa y circunstanciada es causa suficiente para inadmitir el recurso. Procede sin embargo analizar la existencia de la contradicción que se denuncia, aunque previamente es necesario concretar la sentencia que -de entre las cuatro citadas- debe ser tomada en consideración a estos efectos.

A requerimiento de la Sala, la parte recurrente seleccionó como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 1998 pero al no constar aportada fue requerida para su aportación en plazo de diez días, sin que se diera cumplimiento a lo solicitado, pues aportó un impreso de correo certificado remitido al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La siguiente sentencia mas moderna de las invocadas es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de septiembre de 2004, pero no resulta idónea para acreditar la contradicción pues fue recurrida en casación para la unificación de doctrina y no adquirió firmeza hasta el 27 de octubre de 2005, con posterioridad, por tanto, a la publicación de la recurrida.

La siguiente sentencia mas moderna es la del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1988, y esta es la que debe ser tomada en consideración a los efectos de acreditar la existencia de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004).

De conformidad con la doctrina que se acaba de exponer, la contradicción entre la mencionada sentencia del Tribunal Supremo y la recurrida es inexistente pues los respectivos supuestos enjuiciados no guardan la menor identidad.

En el caso de autos, el actor venía prestando servicios para la empresa demandada Excelent Data S.L. como Gerente de la Sociedad de la que era además accionista y que el 15 de octubre de 2003 le comunicó el despido por causa objetivas. La sentencia de instancia rechaza la falta de legitimación pasiva opuesta por las codemandadas y desestima la demanda al quedar acreditado el balance negativo que ha tenido la empresa empleadora en los tres últimos ejercicios. La sentencia que ahora se recurre del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2005, rechaza las revisiones fácticas solicitadas y desestima el recurso de suplicación del actor al no quedar acreditada la existencia de un grupo de empresas, único presupuesto -dice la sentencia- que justificaría la improcedencia del despido sobre la base de que las causas económicas deberían ir referidas a todas y cada una de las empresas del grupo.

Frente a lo que se acaba de exponer, la sentencia de contraste del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1988 confirma la de instancia que había condenado solidariamente a las dos empresas demandadas -la Compañía Española de Seguros e Inmobiliaria Flavia S.A.- y al liquidador de la primera empresa citada. En ese caso se acredita una unidad de empresas entre ambas sociedades, pues la segunda se había constituido en Administrador Unico y también era el único accionista de la primera, situación por completo ajena a la sentencia recurrida en cuyos hechos probados no se describe circunstancia alguna configuradora de un grupo de empresas entre las codemandadas.

En relación con lo manifestado por la recurrente en el escrito de alegaciones, insistiendo en que son aplicables todas las sentencias invocadas debe decirse lo siguiente: En primer lugar que la Sala, a partir del auto de 15 de marzo de 1.995 (R. 662/1995), ha establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción y este criterio ha sido reiterado por numerosas resoluciones posteriores -autos de 29 de enero de 1996 (R. 2658/1995), 25 de junio de 1998 (R. 1007/1998), sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995), 12 de febrero de 2002 (R. 359/2001), 6 de marzo de 2002 (R. 1367/2001), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001), 30 de junio de 2004 (R. 3407/2003) y 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003). El auto de 15 de mayo de 1995 señala que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril, ha declarado que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, doctrina que ha reiterado en las STC 131/1988, de 16 de junio; 68/2000, de 13 de marzo; y 226/2002, de 9 de diciembre.

Y por lo que se refiere a la aportación al escrito de alegaciones de testimonio de la sentencia del Tribunal de Cataluña de 13 de julio de 1998, debe recordarse que dicha certificación no fue aportada en el plazo de diez dias concedido en su día. El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "la no aportación de la sentencia o sentencias contrarias deberá subsanarse en el plazo de diez días, a menos que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido, en cuyo caso la Sala Cuarta del Tribunal Supremo las reclamará de oficio". En relación con lo anterior, la Sala ha reiterado -entre los mas reciente, auto de 18 de noviembre de 2005 (R. 2639/05) y las resoluciones que en el mismo se citan- que quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo, a presentar las certificaciones de las sentencias de contraste que alegue, unidas al escrito de interposición o formalización, o si no es así deberá acreditar en ese momento que ha solicitado previamente ante el órgano judicial competente la expedición de esas certificaciones. Si el interesado no cumple ninguna de estas dos exigencias, es decir no aporta las certificaciones de las sentencias ni demuestra que ha instado su expedición con anterioridad a la formalización del recurso, únicamente es posible subsanar estos defectos de planteamiento presentando ante la Sala IV del Tribunal Supremo las certificaciones dichas dentro del plazo de diez días que ésta le concederá a tal fin, 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Dolores Rueda Fernández, en nombre y representación de D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de abril de 2005, en el recurso de suplicación número 498/05, interpuesto por D. Pedro Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 4 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 1083/03 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra D. Roberto, D. Eloy, Luis Francisco, EXCELLENT FARMA, S.L., LABORATORIOS DOCTA, S.L. LABORATORIOS FARMACEUTICOS MEDIXFARMA, S.L. y EXCELENT DATA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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