ATS, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social único de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 629/03 seguido a instancia de D. Jorge contra MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL CAMPO DE GIBRALTAR, el CENTRO DE FORMACIÓN Y EMPLEO DEL CAMPO DE GIBRALTAR, el AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS, la FUNDACIÓN MUNICIPAL UNIVERSITARIA y FOGASA, sobre despido, que previa estimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva y caducidad alegadas, absolvía a todas las Administraciones Codemandadas de las pretensiones esgrimidas en su contra por el Actor en el actual proceso.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de mayo de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia declaraba la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2004 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas ( sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004,R. 2465/2003; 6 de julio de 2004,R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005,R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 )

Por otra parte, hay que señalar que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC ( autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001 ; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003; 19 de mayo de 2004, R. 4493/2003; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/04, y 16 de enero de 2006, R. 670/2005). El escrito de interposición del presente recurso no cumple ninguno de esos requisitos puesto que, en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a transcribir parcialmente el texto de estas últimas, añadiendo al término de cada párrafo un comentario referente a la contradicción con la sentencia que recurre, lo que no resulta suficiente para satisfacer la relación precisa y circunstanciada exigida. Por otro lado, tampoco se determinó en el escrito de formalización del recurso, la infracción legal atribuida a la sentencia impugnada, motivos ambos que son suficientes para la inadmisión del recurso

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 )

El actor comenzó prestando sus servicios como Auxiliar Administrativo para el Ayuntamiento de Algeciras, y luego, sin solución de continuidad, para la Fundación Municipal Universitaria (Organismo Autónomo) de dicha ciudad. Con posterioridad pasó a ser contratado por el Centro de Formación y Empleo del Campo de Gibraltar (Organismo Autónomo), mediante dos contratos sucesivos de obra o servicio determinados, si bien durante ese tiempo continuó trabajando en la citada Fundación Municipal. En noviembre de 2001 fue de nuevo contratado por el Ayuntamiento de Algeciras, también para la realización de una obra o servicio determinados, pero continuó prestando servicios para la repetida Fundación, percibiendo el salario del Ayuntamiento citado. El 1-7-2002, el actor pasó a percibir la prestación por desempleo, aunque continuaba trabajando como Auxiliar Administrativo para la referida Fundación sin formalizar contrato de trabajo, y tras haberle comunicado verbalmente su despido la Directora Municipal de los Servicios Universitarios. El actor presentó la papeleta de conciliación ante el CEMAC el 14-7-2003, y el día 24 siguiente se intentó dicha conciliación sin efecto, habiendo acudido todas las partes al acto; el 25-7-2003 planteó la reclamación previa, y el 12-8-2003 formalizó la demanda de despido origen de estas actuaciones. Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda por estimar caducada la acción ejercitada, recurrió la parte actora en suplicación, siendo impugnado por el Ayuntamiento y la Fundación demandados.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 7 de mayo de 2004, que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estima dicho recurso y anula la decisión impugnada, para que el Juez entre a conocer sobre el fondo del asunto, tras considerar probado que el despido se produjo el 1-7-2003, al ser ésta la fecha que se consignó en la demanda, sin que conste que en el juicio fuera discutida por ninguna de las demandadas, apareciendo únicamente una fecha distinta en la testifical acordada para mejor proveer, por lo que el Juez debió declararlo probado por no controvertido, y al no haberlo hecho, incumplió el art. 97.2 LPL, en relación con los arts. 87 y 85.2 de la misma ley . Y siendo el caso examinado uno de esos supuestos excepcionales a que hace referencia la jurisprudencia que cita, en los que la mera inadecuación --que no omisión- del instrumento utilizado para la evitación del proceso no determina por sí sola la caducidad de la acción, al darse los requisitos exigidos de a) manifiesta voluntad impugnatoria del trabajador, b) conocimiento por las empleadoras de la papeleta de conciliación antes de la demanda, y

  1. falta de indicación al demandante de la vía previa oportuna, declara que el intento de conciliación tiene plenos efectos suspensivos del plazo de despido, aunque lo adecuado hubiese sido plantear la oportuna reclamación administrativa ( art. 69 LPL ), debiéndose, por tanto, considerar, que el cómputo de dicho plazo quedó suspendido con la presentación de la papeleta de conciliación el 14-7-2003, cuando habían transcurrido 10 días hábiles, y se reanudó, no al día siguiente de intentada la conciliación ( art. 65.1 LPL ), pues el plazo volvió a suspenderse con la formulación de la reclamación previa el 25-7-2003, sin que transcurriera el plazo de un mes establecido en el art. 69.1 LPL desde la presentación de la referida papeleta hasta la interposición de la demanda el 12-8-2003, lo que determina que la acción de despido no estaba caducada.

El Ayuntamiento demandado recurre en casación unificadora, alegando la existencia de contradicción con las sentencias que invoca, en relación con tres puntos o materias discrepantes. Así, muestra su desacuerdo, en primer lugar, con la fijación de la fecha del despido el 1-7-2003 por la sentencia impugnada, al constar una fecha distinta en la prueba testifical practicada para mejor proveer, lo que determina la falta de contenido casacional de la pretensión, pues la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993

(R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004

(R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996). A lo anterior hay que añadir que tampoco concurre la contradicción alegada con la sentencia que invoca de contraste de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998 (R. 5005/1997 ), dictada en un proceso de resolución del contrato por voluntad del trabajador debido a la falta de abono del salario [ art. 50.1.b) ET ], siendo la cuestión de fondo suscitada si el hecho de que el empleador hubiera dejado de dar ocupación efectiva además de no pagarla los salarios, suponía la existencia de un despido tácito obstativa del ejercicio de la acción rescisoria, desestimando la sentencia el recurso por no apreciar la contradicción necesaria.

No hay contradicción, pues, con la recurrida por varias razones; en primer lugar, porque la sentencia de referencia desestima el recurso por falta del presupuesto necesario de contradicción, sin establecer, en consecuencia, doctrina alguna con la que comparar; en segundo lugar, porque son distintas las acciones ejercitadas -de despido, en la sentencia recurrida, y resolutoria del contrato, en la de contraste-; y finalmente, porque los debates planteados son igualmente diversos, pues en la sentencia recurrida se cuestiona la caducidad de la acción derivada de la utilización de un medio inadecuado de evitación del proceso, mientras que en la de contraste se plantea la existencia de acción (del art. 50 ET ), debido a la extinción del contrato como consecuencia de un despido tácito

El Ayuntamiento recurrente cuestiona, en su segundo punto de contradicción, que el Juzgador de instancia incumpliera el art. 97.2 LPL al fijar en su sentencia los hechos probados, citando como término de comparación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de enero de 2003 (R. 7675/2002 ), que desestima la única pretensión planteada por el demandante y recurrente con apoyo en el aptdo a) del art. 191 LPL, por considerar que el Magistrado de instancia hizo uso del derecho que el art. 88.1 LPL le confiere de acordar diligencias para mejor proveer, sin que sea trascendente el hecho de que no se diera tiempo a la demandante para interponer recurso de reposición, pues éste se interpuso efectivamente en el último acto del juicio, siendo desestimado en dicho acto.

De lo que se desprende la falta de contradicción, porque los temas debatidos son diversos, toda vez que en la sentencia recurrida se cuestiona que el Juzgador de instancia entrara a analizar en diligencias para mejor proveer cuestiones sobre las que las partes no habían discrepado, tema que difiere al que se discute en la sentencia de contraste, que examina la posibilidad de acordar nulidad de actuaciones por no haber dato tiempo al demandante para recurrir en reposición la providencia acordando diligencias para mejor proveer. Por último, el Ayuntamiento recurrente plantea como tercer punto de contradicción el cómputo del plazo de caducidad del despido en el caso de autos, invocando de contraste la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1999 (R. 2269/1998 ), dictada en casación para la unificación de doctrina, y que como la sentencia ahora impugnada, también examina un supuesto de utilización de instrumento erróneo de evitación del proceso. Pero en el caso de la sentencia de referencia no constaba ni en los hechos probados, ni en los fundamentos jurídicos de la sentencia que el Ayuntamiento demandado tuviera conocimiento de la pretensión impugnatoria de la trabajadora con anterioridad a la presentación de la demanda, pues no fue citada para el acto de conciliación y, por tanto, no recibió la papeleta correspondiente, no concurriendo por tanto los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, con carácter excepcional, proceda la suspensión del plazo de caducidad en estos casos.

A la vista de lo expuesto, tampoco cabe apreciar la contradicción alegada, pues en la sentencia recurrida la Administración demandada tuvo conocimiento con anterioridad a la demanda de la papeleta de conciliación, y por consiguiente, de la pretensión impugnatoria del trabajador, habiendo comparecido al acto de conciliación convocado ante el servicio administrativo competente, cosa que no sucede en la sentencia de contraste de esta Sala de 28 de junio de 1999

Por lo que, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso aquí planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de mayo de 2004, en el recurso de suplicación número 956/04, interpuesto por

D. Jorge e, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social único de los de de Algeciras de fecha 31 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 629/03 seguido a instancia de D. Jorge e contra MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL CAMPO DE GIBRALTAR, el CENTRO DE FORMACIÓN Y EMPLEO DEL CAMPO DE GIBRALTAR, el AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS, la FUNDACIÓN MUNICIPAL UNIVERSITARIA y FOGASA, sobre despido

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación

Contra este auto no cabe recurso alguno

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acordamos, mandamos y firmamos

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