ATS, 4 de Julio de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:10740A
Número de Recurso1963/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Alberto Fernández Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos José

    , presentó, con fecha 16 de septiembre de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación 198/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario 597/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid. 2.- Mediante Providencia de 22 de septiembre siguiente la Audiencia acordó elevar las actuaciones y emplazar a las partes litigantes ante este Tribunal Supremo, lo que se verificó con fecha 29 de septiembre de 2005.

  2. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Dª. Magdalena, presentó escrito, con fecha 30 de septiembre de 2005, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida.

  3. - Mediante escrito presentado el día 15 de noviembre de 2005, el Procurador D. Alberto Fernández Rodríguez, compareció en nombre y representación de D. Carlos José, en calidad de parte recurrente, indicando en dicho escrito que la representación que decía ostentar se acreditaría mediante apoderamiento "apud acta".

  4. - El Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en la indicada representación de la parte recurrida, ha presentado escrito, el día 23 de marzo de 2006, solicitando la declaración de desierto del recurso de casación, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 449.2 de la LEC 1/2000 ; dado traslado a la recurrente, por Providencia de 24 de marzo siguiente, a fin de que aportara el justificante de pago de las rentas correspondientes en el plazo de cinco días, el Procurador D. Alberto Fernández Rodríguez, en representación del recurrente, ha presentado escrito, con fecha 21 de abril de 2006, manifestando que ha intentado tomar contacto con su poderdante y que ha tenido noticias de que aquel falleció en el mes de diciembre de 2005, sin poder concretar el día exacto y que desconoce la existencia, identidad y domicilio de los posibles herederos.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Dispone el apartado 2 del art. 449 de la LEC, "los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararan desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la tramitación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar"; asimismo, el apartado 6 del indicado precepto establece "en los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiere manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos".

  2. - Al respecto, esta Sala ha declarado con reiteración que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 de la LEC 2000 no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporáneos, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96 ); de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de

    1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en diversos supuestos contemplados en su art. 449, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, doctrina mantenida por esta Sala en AATS de 15 de julio y 30 de septiembre de 2003 y 3 y 17 de febrero de 2004, en recursos 140/2003, 739/2003, 1200/2003 y 784/2003, entre otros).

    Naturalmente la doctrina expuesta resulta de plena aplicación a la hora de examinar la observancia de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 449 de la LEC 1/2000, que, igualmente, debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por ello, también es relevante, a los mismos efectos -como esta Sala ya ha puesto de manifiesto, ATS 981/2002, de 30 de diciembre de 2002 la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso.

  3. - En el caso que se examina resulta que, dado traslado a la recurrente de la petición de declaración de desierto formulada por la parte recurrida, no ha acreditado documentalmente estar al corriente del pago de las rentas, por lo que procede declarar desierto el recurso de casación interpuesto.

  4. - Sin perjuicio de lo anterior, en el presente supuesto compareció el Procurador Sr. Fernández Rodríguez, en nombre y representación del recurrente, dentro del término de emplazamiento, pero sin acreditar la representación que decía ostentar, sin que haya llegado a otorgarse el apoderamiento "apud acta" indicado en su escrito de personación, ni pueda ya otorgarse por haber fallecido su representado, el recurrente, quien por lo tanto, no ha llegado a personarse en el presente rollo.

    A la vista de lo anterior, y no habiéndose cumplido el requisito de la personación en forma del recurrente, acreditada la defunción de éste y no constando la existencia, identidad y domicilio de posibles herederos o causahabientes del mismo, procedería igualmente declarar desierto el recurso de casación interpuesto.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Alberto Fernández Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos José, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación 198/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario 597/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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