STSJ Galicia 3441/2012, 12 de Junio de 2012

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2012:5363
Número de Recurso3579/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3441/2012
Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3579/2009-SGP

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de Junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3579/09 interpuesto por D. Severiano Y OTROS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº UNO de Santiago de Compostela siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Severiano, D. Carlos Antonio,

D. Juan Pedro, D. Alfredo, D. Benigno, D. Cornelio, D. Esteban, D. Genaro y D. Jaime, en reclamación de OTROS DERECHOS LABORALES siendo demandada la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 551/07 sentencia con fecha 16 de junio de 2009 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMEIRO.- Que a parte demandante presta servizos para a parte demandada, Consellería do Medio Rural:/ Juan Pedro : peón incendios forestales. Grupo V. Distrito forestal: V Fisterra./ Esteban : peón incendios forestales. Grupo V. Distrito forestal: IV Barbanza - O Sar./ Genaro : Peón. Grupo V. Distrito forestal IV Barbanza./ Severiano : Peón conductor. Grupo V. Distrito forestal IV Barbanza./ Cornelio : Peón conductor. Grupo V. Distrito forestal V Fisterra./ Benigno : Conductor Motobomba. Grupo IV. Distrito forestal V Fisterra./ Alfredo : Peón incendios forestales. Grupo V. Distrito forestal V Fisterra./ Carlos Antonio : Peón incendios forestales. Grupo V. Distrito forestal V Fisterra. Comarca forestal Xallas - Muros./ SEGUNDO.- con data de 2 de febreiro do 2007, compañeiros dos actores en prestación de servizos en materia de incendios forestais., sen que sexan chamados os actores./ TERCEIRO.- con data de 20-3-2007 os actores comenza a prestar servizos da sua categoria a parte demandada, e remata con data de 2-12-2007, mediante dilixencia emitida polo secretario provincial./ CUARTO.- que durante o periodo de 5-2--2007 a 20-3-2007, os actores non presta servizos para a parte demandada./ QUINTO.- con data de 10-2-2009 recae sentenza dictada polo TS que coñece dunha anterior do TSX de Galicia sobre conflicto colectivo, que versa sobre a situación laboral dos fixos - discontinuos, e as suspensións das suas contratacións". TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"DISPOÑO:/ POLO EXPOSTO, rexeitar a demanda presentada pola parte demandante D. Juan Pedro, D. Esteban, D. Genaro, D. Severiano, D. Cornelio, D. Benigno, D. Alfredo e Carlos Antonio, absolvendo a demandada Consellería de Medio Rural, dos pedimentos da demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por los actores sobre derecho a ser contratados y a los salarios dejados de percibir desde el 5 de Febrero de 2.007, absolviendo a la demandada Xunta de Galicia. Decisión esta que es impugnada por la parte actora, articulando un primer motivo de suplicación por el cauce del apartado b) del art. 191 de la LPL, en el que interesa la revisión del ordinal segundo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, para que se redacte en la forma que expresa.

El motivo no resulta acogible por una doble consideración: la primera, porque esta Sala tiene reiteradamente declarado que en el motivo revisorio debe indicarse con detalle el concreto documento de los obrantes en los autos, o bien la pericia practicada en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que puedan ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica, haciendo así viable la intervención impugnadora de las demás partes. De tal modo que no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos, que es precisamente lo que el recurrente menciona en el motivo. Y la segunda, porque de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 19-7- 1985 [RJ 1985\3819 ] o de 14-7-1995 [RJ 1995\6259]), el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que de él se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones, que es precisamente lo que efectúa la parte recurrente en el motivo de revisión que propone y que, por tanto, no puede prosperar.

SEGUNDO

En sede jurídica sustantiva, y al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, formulan los recurrentes el segundo motivo de suplicación, en el que denuncian infracción por no aplicación de los arts. 26 del ET, 14 y 37 de la CE .

Partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, la censura jurídica que se denuncia ha de ser parcialmente acogida, pues esta Sala en la sentencia STSJ Galicia 21/02/08 R. 6081/07, declaró que: «[...] concurre una flagrante discriminación entre los trabajadores suscriptores del acuerdo y los que, como el actor, resistieron al embate de la Consellería. Criterio seguido por las sentencias de esta misma Sala resolutorias de los recursos 1204/2009 y 4383/2009, declarándose en esta última:

  1. - Que se aprecia "...una diferencia de trato injustificada, que ha de comportar la estimación de la demanda y el abono del periodo en que se ha retrasado su llamamiento (del 05/02/07 al 20/03/07), consecuencia que ya adelantábamos en nuestra STSJ Galicia 02/02/07 Asunto 01/07 y se ha visto reflejada -de manera ya directa- en la STSJ Galicia 21/02/08 R. 6081/07 [firmes] - Sentencias de esta Sección y de las que ha sido Ponente el de la presente resolución-, de la que queremos recordar sus palabras, pues se ajustan punto por punto a la situación presente: «la XG parte de dos datos erróneos: por un lado, que como el trabajador no ha suscrito el CC extraestatutario no puede beneficiarse de una ventaja ofrecida a los que se han plegado a la carta intimidatoria remitida por el Secretario General de la Consellería del Medio Rural el 07/12/06; y por otro, que aplicándose el Convenio Colectivo estatutario, al trabajador se le ha llamado cuando las necesidades del servicio lo requirieron".

  2. - Se añade de dicha Sentencia: 1.- "...que concurre una flagrante discriminación entre los trabajadores suscriptores del acuerdo y los que, como el actor, resistieron al embate de la Consellería. Ya afirmábamos en la STSJG 02/03/07, Asunto 01/07 que nuestro pronunciamiento se hacía con reserva de las acciones individuales que estos trabajadores pudieran ejercitar sobre la base del respeto a sus derechos fundamentales, pues bien, ahora, dando un paso más, afirmamos que éstos no tienen por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • STSJ Galicia 584/2013, 29 de Enero de 2013
    • España
    • 29 janvier 2013
    ...puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. La Sala en su sentencia de 12 de junio de 2012 (Rec. 3579/09 ) precisa que "ya hemos recordado en múltiples ocasiones, (valgan por todas, SSTSJG 07/05/07 R. 1867/07, 03/04/07 R. 750/07,......
  • STSJ Galicia , 22 de Marzo de 2018
    • España
    • 22 mars 2018
    ...parece referirse al supuesto de igualdad recibiendo según él, un trato desigual sin causa justificada. La Sala en su sentencia de 12 de junio de 2012 (Rec. 3579/09 ) precisa que " ya hemos recordado en múltiples ocasiones, (valgan por todas, SSTSJG 07/05/07 R. 1867/07, 03/04/07 R. 750/07, 0......
  • STSJ Galicia 4350/2012, 31 de Julio de 2012
    • España
    • 31 juillet 2012
    ...puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales . La Sala en su sentencia de 12 de junio de 2012 (Rec. 3579/09 ) precisa que " ya hemos recordado en múltiples ocasiones, (valgan por todas, SSTSJG 07/05/07 R. 1867/07, 03/04/07 R. 750/0......
  • STSJ Galicia 2610/2013, 21 de Mayo de 2013
    • España
    • 21 mai 2013
    ...puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. La Sala en su sentencia de 12 de junio de 2012 (Rec. 3579/09 ) precisa que "ya hemos recordado en múltiples ocasiones, (valgan por todas, SSTSJG 07/05/07 R. 1867/07, 03/04/07 R. 750/07,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR