STSJ Galicia 584/2013, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución584/2013
Fecha29 Enero 2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 956/10 MCR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña. M. SOCORRO BAZARRA VARELA

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000956 /2010

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: CABLEADOS AUTOS SLU, CABLERIAS AUTO SLU

Recurrido/s: Matilde, VALEO SISTEMAS DE CONEXION ELECTRICA SL, VALEO CABLEADOS SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO DEMANDA 0000562 /2009

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0000956 /2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARMEN MARIA RODRIGUEZ VAZQUEZ, en nombre y representación de CABLEADOS AUTOS SLU, CABLERIAS AUTO SLU, contra la sentencia de fecha 14/12/09, dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000562 /2009, seguidos a instancia de Matilde frente a CABLEADOS AUTOS SLU, CABLERIAS AUTO SLU, VALEO SISTEMAS DE CONEXION ELECTRICA SL, VALEO CABLEADOS SL, en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. BEATRIZ RAMA INSUA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

Primero

La demandante Dñª. Matilde, mayor de edad, prestó servicios para la empresa VALEO CABLEADOS, S.L. Dicha mercantil sucedió a VALEO SISTEMAS DE CONEXIÓN ELECTRICA, S.L. En fecha 25-09-08 se modifica la denominación social de VALEO CABLEADOS, pasando a denominarse CABLEADOS AUTO, S.L.

Segundo

En fecha 04-02-05 VALEO SISTEMAS DE CONEXIÓN ELECTRICA, S.L., y el Comité de Empresa firman un acuerdo, dentro del marco de un expediente de regulación de empleo, comprometiéndose la empresa a recolocar en otras empresas pertenecientes al grupo, un máximo de 30 trabajadores en Porriño y 15 en otras divisiones. Si establece asimismo que el personal que opte por la recolocación podrá prejubilarse a los 55 años. La demandante optó por la recolocación, pasando a prestar servicios en el centro de Porriño.

Tercero

En dicho acuerdo y respecto a la prejubilación de trabajadores con 55 años, se pactó que la empresa les garantiza una cantidad equivalente al 86% de su salario neto mensual calculado sobre la base del promedio de los seis meses anteriores a la extinción del contrato y hasta que cumplan los 63 años de edad, en que accederán a la situación de jubilación anticipada. Dicho porcentaje se compone de la prestación pública derivada de la situación de desempleo y un complemento que será abonado por la Compañía de seguros que se contrate al efecto. Además incluirá el Convenio Especial con la Seguridad Social.

Cuarto

En fecha 08-04-08 VALEO ESPAÑA, S.A., vende a CABLERIAS AUTO, S.L., y CABLERIAS CONDUCTORAS, S.L., la totalidad de las participaciones sociales de VALEO CABLEADOS, S.L. En dicho contrato de compraventa se pacta que antes de cerrar el contrato, las contingencias de la prejubilación serán transferidas por la empresa vendedora a una compañía de seguros, adjuntándose una lista de empleados beneficiarios de la prejubilación, constando también la demandante, de 29 años, con la mención "no se externaliza".

Quinto

Se suscribe póliza con la Cia. Aseguradora AXA AURORA VIDA remitiéndose los datos de 13 trabajadores, entre los que no se encuentra la actora ni su compañero Sixto .

Sexto

Iniciado expediente de regulación de empleo por CABLEADOS AUTO, S.L., se dicta resolución por la Xunta de Galicia en fecha 23-02-09, autorizando la extinción de 91 trabajadores entre los que se encuentra la demandante.

Séptimo

Con fecha 29-01-09 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad, estimatoria de la demanda presentada por Sixto, declarando el derecho del mismo a ser incluido en la lista de externalización. Dicha sentencia no es firme.

Octavo

Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 08-05-09, la misma tuvo lugar en fecha 25-05-09 con el resultado de sin efecto, presentando demanda la actora el día 27-05-09.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Matilde contra las empresas CABLERIA AUTO, S.L., CABLEADOS AUTO, S.A., VALEO CABLEADOS, S.L., y VALEO SISTEMAS DE CONEXIÓN ELECTRICA, S.L.; declaro el derecho de la demandante a ser incluida en la lista de internalización respecto a la póliza que se concierte con compañía aseguradora, en caso de prejubilación, con los parámetros fijados en el acuerdo de 04-02-05; condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales inherentes.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CABLEADOS AUTOS SLU, CABLERIAS AUTO SLU. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en primer lugar al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, reponer los autos al estado en que se encontraban por haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión. En segundo lugar al amparo de la letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, reponer los autos al estado en que se encontraban por haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión, con solicitud asimismo de declaración de nulidad de actuaciones, cabe precisar que es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 \ 1578, 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978 \2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

La recurrente solicita la nulidad de actuaciones porque dice no existe prueba para condenar a la mercantil Cablerias Auto S.L, alegando infracción del art 97.2 de la LPL, por inexistencia de hechos probados, alegando unas sentencias como fundamentación sobre cesión ilegal, que considera aplicables al supuesto de grupo de empresas.

Pues bien, como dijimos la nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, y la falta de prueba no sirve para fundamentar la misma, y aunque es cierto de la inexistencia de hechos probados puede determinar su nulidad, ello ha de hacerse siempre con la debida excepcionalidad, de forma que en supuestos como el de autos, en que es posible por la vía de la infracción jurídica, resolver la cuestión determinante, de la nulidad, hace que precisamente por razones de economía procesal y por evitar la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, y dilaciones indebidas, dado que la cuestión de fondo de este recurso, ya la hemos resuelto en esta misma Sala y sección en recurso suplicación num.1598 /2009, interpuesto contra la dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 002 de VIGO autos 793 /2008, de fecha a treinta y uno de Julio de dos mil doce, en la que no se condena a la entidad Cablerias Auto S.L, procede dejar sin efecto la condena a la empresa referida, por infracción de norma sustantiva, como luego se dirá.

SEGUNDO

En cuanto a la revisión de los hechos probados, y al amparo de la letra b) del art 191 de la LPL, se pretende alterar, modificando el hecho probado quinto, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"Valeo Cableados, S.L. suscribió póliza, con entrada en vigor el 15 de mayo de 2008, con la Cia. Aseguradora, AXA AURORA VIDA remitiéndose los datos de 13 trabajadores, entre los que no se encuentra la actora ni su compañero Sixto ". Las fechas de nacimiento de los trabajadores prejubilados que consta en el Anexo 1 de la póliza son las siguientes:

Gumersindo : 24/04/1959.

Primitivo : 26/08/1954.

Juan Pablo : 12/12/1956.

Desiderio : 14/01/1955.

José : 29/06/1955

Araceli : 18/12/1953.

Vicente, 13/05/1956.

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