STSJ Castilla-La Mancha 674/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución674/2012
Fecha12 Junio 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00674/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100526

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000547 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000668 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE

Recurrente/s: Clemencia

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: GEAGIL, S.L. MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

________________________________________________

En Albacete, a doce de junio de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 674 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 547/12, sobre derechos fundamentales, formalizado por la representación de Clemencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 31-10-11, en los autos número 668/11, siendo recurrido GEAGIL, S.L. y MINISTERIO FISCAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña Clemencia, reconociendo la procedencia de la declaración extintiva, y absolviendo a la demandada GEA GIL S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

La actora, Dª. Clemencia, con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con un antigüedad de 26/6/2000, categoría profesional de dependienta y salario de 36,13 #/día.

SEGUNDO

Con fecha 15-6-2011 la empresa demandada comunicó a la trabajadora carta de despido, con efectos de 30-6-2011, por causas de carácter económico. Dicha comunicación obra unida a las actuaciones y se da aquí por reproducida en su integridad.

CUARTO

La actora no ostentaba al tiempo de la extinción del contrato de trabajo la condición de representante legal de los trabajadores ni tampoco en el año anterior a dicha fecha.

QUINTO

El día 20/7/11 se celebró ante la UMAC acto de conciliación que terminó como intentado sin efectos.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 3 de Albacete dictó sentencia de 31-10-11 por la que desestimando la demanda, confirmaba la procedencia del despido objetivo acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otro motivo, con dos pretensiones de reforma, dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 191 de la LPL, todavía aplicable por criterios de derecho intertemporal.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se invoca la infracción de los arts. 97.2 de la LPL, 209 y 218 de la LECv., 238 y 248 de la LPOPJ y 24.1 y 120.3 de la CE, por entender en lo sustancial que se ha incurrido en incongruencia al haberse omitido todo pronunciamiento sobre una de las cuestiones propuestas en la demanda, en concreto la relativa a las consecuencias sobre la calificación de la decisión extintiva, del hecho de que no se hiciera efectiva la indemnización procedente hasta el 5-7-11, cuando el despido se notificó el 15-6, con efectos de 30-6.

Sobre esta cuestión y tal como establece la st. del TC 206/98 de 26-10, pueden establecerse en la materia los siguientes criterios esenciales: "A) Las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela no pueden resolverse genéricamente, sino atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994, Ruiz Torija

  1. España ( TEDH 1994\4) e Hiro Balani c. España ( TEDH 1994\5), respectivamente, núms. 29 y 27; en nuestra jurisprudencia, últimamente, SSTC 91/1995, fundamento jurídico 4.º, 85/1996, fundamento jurídico

  1. , 26/1997, fundamento jurídico 4 .º, y 16/1998,fundamento jurídico 4.º); B) Particular relevancia posee la distinción entre aquellos casos en los que la omisión jurisdiccional se refiere a las alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 91/1995, 56/1996, 85/1996, 26/1997 y 16/1998 ); C) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que el motivo de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/1995, fundamento jurídico 4.º); D) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1995 y 56/1996 ); E)( SSTC 20/1982, 125/1992 y 56/1996, entre otras)".

En el mismo sentido indicado, y por las causas reseñadas, la st. del TC 163/92 de 26-10 concluía que la "omisión sólo alcanza relevancia constitucional cuando afecta a una alegación que pueda considerarse fundamental, en cuanto trascendente para el fallo; y que incluso en ese caso, eventualmente puede dejar de tenerla si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes", o "si puede o no ser razonablemente interpretado como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva", para concluir en consecuencia que en el caso del que se trataba "la falta de respuesta judicial expresa a la cuestión formulada carece de relevancia constitucional, toda vez que el motivo de oposición formalmente orillado en la Sentencia se considera implícitamente resuelto".

Pues bien, aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, resulta en efecto patente que la resolución de instancia ha omitido toda consideración al respecto de la alegación de improcedencia por abono tardío de la indemnización procedente, cuando tal cuestión había sido propuesta en forma en el escrito de demanda y reproducida en el acto del juicio. Y es igualmente claro que tal actitud constituye una incongruencia omisiva de las previstas por el TC como causante de indefensión, en cuanto que la cuestión no resuelta, era potencialmente susceptible de alterar el signo de la decisión. Se ha causado con ello indefensión, en cuanto que como también ha señalado el TC en su st. 42/88 de 15-3, la situación provocada integra una auténtica denegación técnica de justicia. Se dice al respecto: "Ciertamente, tal y como ya se ha dicho desde esta sede, la falta de respuesta a uno de los puntos objeto de debate procesal no siempre puede calificarse como una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que a veces ni tiene trascendencia para el fallo ni afecta a las verdaderas pretensiones de las partes. En muchos casos, en efecto, la incongruencia no constituye más que una mera infracción procesal.... Pero no ocurre así en este caso, puesto que la aplicación de aquel período paulatino de cotización podía incidir sensiblemente en el contenido del fallo...

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