ATS, 31 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2.005, en el procedimiento nº 4/05 seguido a instancia de DON Rogelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GUARDIAN NAVARRA S.L. GLAS (VIDRIO) y ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 151, sobre Seguridad Social- Accidentes de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Rogelio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 30 de junio de 2.005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2.005 se formalizó por la Procuradora Doña Ana Lazaro Gogorza, en nombre y representación de DON Rogelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de julio de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurrente plantea en su recurso dos motivos de impugnación. Con el primero, pretende la modificación de la profesión habitual del trabajador, que ha sido calificada de "operario" en la sentencia de instancia y en la de suplicación y él pretende que se califique de "operario especialista de manipulación de vidrio". En el segundo motivo, plantea que, dado que el trabajador agotó el plazo de incapacidad temporal legalmente previsto, no cabía la posibilidad de que el INSS declarase al trabajador no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, debiendo declararse de forma automática la incapacidad permanente en el grado que corresponda. Antes de entrar a analizar cada uno de los motivos de impugnación, procede hacer un breve resumen de los hechos que se dan en el presente caso.

La sentencia recurrida analiza el caso de un trabajador, de profesión operario, que sufrió accidente de trabajo, a consecuencia del cual inició incapacidad temporal el día 8 de agosto de 2002. El 15 de diciembre de 2003, la Mutua que cubría la contingencia, informó de que las secuelas que padecía el actor eran definitivas. Incoado expediente de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución el 18 de mayo de 2004, en la que declaró que el demandante se encontraba afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al número 90 del baremo vigente. Las lesiones tenidas en cuenta en vía administrativa fueron las siguientes: fractura con minuta de calcáneo derecho que no ha terminado de consolidar. El demandante presenta en la actualidad una secuela postraumática en pie derecho consistente en pie doloroso, inestable, con pseudo artrosis de la subastragalina y eversión a la carga. En el relato de hechos probados se incluye una amplia descripción de las funciones que realizaba el trabajador como operario de producción, así como remite a las actuaciones para determinar las funciones que pueden realizar los trabajadores que tienen esta categoría profesional en la empresa para la que prestaba trabajo el demandante, si bien se incluye en el relato de hechos probados un resumen de aquellas que no realizaba el actor pero que entran en el ámbito de dicha categoría profesional. El demandante impugnó la resolución del INSS entendiendo que procedía el reconocimiento de la incapacidad permanente. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación han absuelto a las demandadas de las peticiones de la demanda, estableciéndose en la sentencia de suplicación que no procede el reconocimiento de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, dado que las dolencias del actor que se han declarado probadas no afectan al trabajador de tal manera que no permitan apreciar la subsistencia de una capacidad de trabajo suficiente para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual con continuidad y eficacia, no recurriendo tampoco los requisitos necesarios para entender que se halla afecto de una incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de impugnación, el recurrente invoca la STS 23-11-2000 (R. 3533/99 ). En aquel caso, se trataba de determinar la profesión habitual de un trabajador que formalmente tenía la categoría de guarda de seguridad pero que, en realidad, realizaba funciones de vigilante jurado. La Sala entiende que la profesión habitual, en el caso de accidente, ha de coincidir con la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. Teniendo en cuenta que la sentencia impugnada en aquel caso no tomó en cuenta la condición de vigilante jurado del beneficiario de la Seguridad Social, la Sala procede a casar y anular la sentencia recurrida, debiéndose pronunciar la Sala de suplicación sobre la valoración de las secuelas que el actor padece en función de la profesión habitual que efectivamente realizaba el trabajador en el momento de sufrir accidente de trabajo.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/200 4)].

En el presente caso, no se da la contradicción alegada, porque en la sentencia de contraste se recogía en los propios hechos probados que el trabajador, pese a ostentar la categoría de guarda de seguridad, en realidad ejercía funciones de vigilante jurado, mientras que en el caso analizado por la sentencia recurrida, la Sala de suplicación ha mantenido inmodificada la calificación de la profesión habitual del trabajador, pese a la impugnación de los hechos probados en tal sentido por la parte, entendiendo que la revisión de hechos no procedía ante la falta de demostración de error por parte del Juzgador de instancia, así como ante la intrascendencia de la cuestión para el fallo. Por otra parte, en los hechos probados de la sentencia recurrida se recogen pormenorizadamente las funciones que desarrollaba el trabajador en su condición de operario de producción, sin que de los mismos se desprenda una discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la denominación de la categoría profesional del trabajador.

TERCERO

Pero, además, ha de apreciarse falta de contenido casacional, puesto que lo que el recurrente pretende -pese a lo alegado en su escrito de 12 de septiembre de 2006-, es, en última instancia, plantear de nuevo ante esta Sala una modificación de los hechos probados ya planteada y resuelta en sentido negativo en suplicación, entendiendo la Sala, no sólo que la modificación era intrascendente, sino que el error del Juzgador de instancia no había sido demostrado. En este sentido, ha de recordarse que esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001

(R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral

, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/199 6)].

CUARTO

Respecto del segundo motivo de impugnación, el recurrente invoca la STSJ Castilla-La Mancha de 13-1-2005, R. 1162/04. En la misma, se plantea el caso de un trabajador que solicitó declaración de incapacidad permanente por alta por agotamiento del plazo de incapacidad temporal. El INSS declaró que el trabajador no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La Sala, entendiendo que, dado que no se había producido alta médica por curación, y no se había acreditado la desaparición de las dolencias que hicieron necesaria la situación de incapacidad temporal, procedía la declaración automática de incapacidad permanente, precisamente para no dejar al asegurado en situación de indefensión.

En atención a la doctrina ya expuesta sobre las exigencias del juicio de contradicción, ha de llegarse asimismo a la conclusión de que en el presente caso tampoco se dan las identidades requeridas. En efecto, mientras que en la sentencia de contraste constaba alta por agotamiento del plazo máximo y no se había acreditado la desaparición de las dolencias que habían implicado la declaración de incapacidad temporal, en el caso analizado por la sentencia recurrida el trabajador agotó el período máximo de incapacidad temporal sin que conste el motivo del alta, habiendo resultado probado que las dolencias del trabajador no afectaban al mismo en el quehacer habitual de su profesión. No pueden admitirse, por tanto, las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en su escrito de 12 de septiembre de 2006, según las cuales, consta en el informe de la Mutua que, en el caso de la sentencia recurrida, el alta fue dada por agotamiento del plazo, ya que ello supondría una revisión de hechos probados que no puede plantearse en casación para unificación de doctrina, como ya se ha mencionado en esta misma resolución y el propio recurrente reconoce en el mencionado escrito de alegaciones. Además, ha de reiterarse que los hechos de las sentencias divergen también en cuanto a la acreditación de la desaparición de las dolencias.

QUINTO

Pero, asímismo, el fallo de la sentencia recurrida se adecua a la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS 29-6-1994 (R. 3258/93), 29-12-1995 (R. 2091/95), 29-5-2001 (R. 2832/00 ) y 12-7-2001

(R. 1889/00), doctrina que, aunque analiza un supuesto de trabajador por cuenta propia del RETA, la STS 3-5-2006 (R. 1694/04 ), pese a apreciar falta de contradicción y falta de contenido casacional, ha entendido aplicable a los trabajadores encuadrados en el Régimen General. Por ejemplo, en la STS 12-7-2001 (R. 1889/00 ) se declara que "la invalidez permanente total o absoluta esta necesariamente anudada a que el presunto beneficiario `presente reducciones anatómicas o funcionales graves previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral# (...) por ello cuando al presunto beneficiario al que no se dio de alta, es reconocido y no se le aprecian ni se le reconocen limitaciones que le impidan su trabajo habitual, como ocurre en el caso de autos, no puede reconocérsele automáticamente una invalidez permanente por el solo hecho de no haber sido dado de alta de incapacidad temporal". Como señala expresamente la STS 3-5-2006 (R. 1694/04 ) "en este sentido es terminante el artículo 136.1.4º de la Ley General de la Seguridad Social cuando precisa que la situación de incapacidad tiene que subsistir después de transcurrido el plazo de la incapacidad temporal. Sin duda lo que se produce en estos casos es un conflicto de calificaciones, pues la persistencia de la baja médica parece indicar que continúa también la incapacidad para el trabajo, mientras que la decisión de la gestora de la incapacidad permanente excluye tal incapacidad y ésta es la decisión que ha de prevalecer en el ámbito administrativo, aunque puede impugnarse ante el orden social de la jurisdicción. Pero para que tal impugnación prospere será preciso que la parte acredite que existe una situación de incapacidad para el trabajo y no simplemente que ha transcurrido el plazo máximo de incapacidad temporal sin alta médica por curación".

Es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/200 4)]. SEXTO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Ana Lazaro Gogorza en nombre y representación de DON Rogelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30 de junio de

2.005, en el recurso de suplicación número 239/05, interpuesto por DON Rogelio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona de fecha 23 de marzo de 2.005, en el procedimiento nº 4/05 seguido a instancia de DON Rogelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GUARDIAN NAVARRA S.L. GLAS (VIDRIO) y ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 151, sobre Seguridad Social-Accidentes de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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