ATS, 5 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2.004, en el procedimiento nº 522/04 seguido a instancia de MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA PREVISORA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 2, GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE INTERIOR y de DON Gaspar, sobre Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 20, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 13 de septiembre de 2.005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2.005 se formalizó por la Letrada Doña Maider Katti Aguirre Lizarraga, en nombre y representación de DON Gaspar y por escrito de fecha de 15 de noviembre de 2.005 se formalizó por el Letrado Don Alberto Llorente ÁLvarez en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de mayo de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó Don Gaspar . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Plantean, tanto el causante de la prestación sobre la que se discute su origen profesional o común, como el INSS, recurso de casación para unificación de doctrina, invocando al efecto la misma sentencia de contraste, a saber, la STSJ País Vasco de 16 de noviembre de 2004, R. 1775/04.

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el sujeto causante de la prestación cuyo origen común o profesional se debate en el presente procedimiento, prestaba servicios como ertzaina de forma sucesiva en diversos centros de trabajo, que constan expresamente en el relato de hechos probados. Con fecha 9 de marzo de 2001, el hermano del demandado, que también prestaba servicios como ertzaina, fue asesinado en atentado terrorista. Después de este hecho, el demandado tuvo permiso para no acudir a trabajar. El demandado carecía de antecedentes psiquiátricos previos, iniciando tratamiento médico psiquiátrico en octubre de 2000 en un Hospital. A dicho Hospital fue remitido por el servicio médico de empresa porque unos meses antes de acudir a la consulta y en relación con suceso de gran impacto emocional, presentaba hipotimia, ansiedad, apatía y alteraciones del sueño, instaurándose tratamiento antidepresivo y ansiolítico. Con fecha 20 de diciembre de 2001 inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con diagnóstico de transtorno adaptativo. El 4 de noviembre de 2003 solicitó al INSS determinación de la contingencia causante de la prestación de incapacidad temporal, declarando que su origen era un accidente laboral, siendo responsable la Mutua que cubría dicha contingencia. Nuevamente, el 1 de marzo de 2001, el INSS declaró que la contingencia determinante de la incapacidad temporal era el accidente de trabajo. La Mutua declarada responsable interpuso reclamación previa, que fue denegada, y que dió origen al presente procedimiento. El proceso de incapacidad temporal iniciado el 20-12-01 finalizó por alta médica el 19 de junio de 2003, con informe de la Inspección Médica por agotamiento del plazo máximo. En los informes médicos obrantes en autos, consta que la evolución del demandado ha sido con dientes de sierra con una recuperación parcial de determinados hábitos de vida normalizada pero con unas secuelas emocionales muy importantes en el suceso traumático que le incapacitan de forma severa a la cumplimentación del proyecto terapéutico. El pronóstico es difícil debido a la inevitable conexión que existe entre la razón de la muerte de su hermano, la situación generada en su casa y su condición profesional. La sentencia de instancia desestimó la demanda, confirmando la resolución del INSS recurrida, en el sentido de que la contingencia causante era accidente de trabajo. Ello no obstante, la sentencia de suplicación ha revocado la misma, estimando la demanda, y considerando que la contingencia causante era la enfermedad común. La razón que lleva a la Sala a esta conclusión, es que de los hechos probados se desprende que la causa exclusiva de la enfermedad no se deriva del ejercicio profesional del demandado, sino que junto a este hecho, se encuentra unido, sin posibilidad de desvinculación, el que su hermano fuera asesinado en atentado terrorista. La Sala, consciente de que esta solución no coincidía con la dada al caso del que se ocupó la STSJ País Vasco de 16 de noviembre de 2004, R. 1775/04 -sentencia de contraste en el presente procedimiento- argumenta las razones por las que considera que ha de llegarse en el presente caso a una solución diversa. Se señala así que en el caso abordado por aquella sentencia, la actora trabajaba en el mismo centro que el difunto, dentro del mismo turno, estando escasos momentos antes de la deflagración en el mismo lugar donde murió su compañero sentimental y ertzaina, constando, además, en prueba pericial psiquiátrica, que la razón de la enfermedad se relacionaba con las circunstancias antes descritas, junto al dato de que ambos (fallecido y actora) desempeñaran la misma profesión. En el caso del presente procedimiento, no consta ninguna de estas circunstancias, salvo el dato de que fallecido y actor desempeñaran la misma profesión, siendo que, además, de los informes médicos obrantes en autos se desprende "la inevitable conexión que existe entre la razón de la muerte de su hermano la situación generada en su casa y su condición profesional", y constando expresamente que el actor no desempeñaba su actividad en el mismo centro de trabajo que el ertzaina fallecido.

Como ya se ha adelantado, la sentencia de contraste invocada es la de 16 de noviembre de 2004, R. 1775/04, que se ocupa de un supuesto respecto del cual se dan algunas similitudes innegables, puesto que se trata del proceso de incapacidad temporal que sufrió la compañera del ertzaina asesinado, de profesión asimismo ertzaina, tras el atentado que sesgó la vida de su compañero sentimental. Dicho procedimiento fue calificado por el INSS como derivado de enfermedad común, siendo la causante de la prestación quien interpuso reclamación previa que fue denegada. La sentencia de instancia estimó su demanda, y la sentencia de suplicación confirmó dicha resolución judicial, entendiendo que la causa de la enfermedad fue la actividad laboral de la actora. En este sentido, la sentencia hace referencia al hecho de que se inquiriera al perito psiquiatra si, en caso de que el fallecido violentamente hubiese sido otro familiar, la actora presentaría un cuadro clínico similar, manifestando este que influye el hecho de que el fallecido fuera también ertzaina y que ella estuviese cerca cuando pasó, creyendo que la respuesta en este caso sería negativa. Esta Sala constata de la lectura de la sentencia que las diferencias relevantes del caso ya han sido puestas de manifiesto por la sentencia recurrida de forma expresa, y a ellas se ha aludido al analizar el caso del que dicha resolución se ocupa, por lo que no procede reiterar lo ya dicho al respecto.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/200 4)].

En el presente caso no se da la contradicción invocada por ambos recurrentes. En efecto, en el caso de la sentencia de contraste, la actora trabajaba en el mismo centro que el difunto, dentro del mismo turno, estando escasos momentos antes de la deflagración en el mismo lugar donde murió su compañero sentimental y ertzaina, constando, además, en prueba pericial psiquiátrica, que la razón de la enfermedad se relacionaba con las circunstancias antes descritas, junto al dato de que ambos (fallecido y actora) desempeñaran la misma profesión. En el caso de la sentencia recurrida no consta ninguna de estas circunstancias, salvo el dato de que fallecido y actor desempeñaran la misma profesión, siendo que, además, de los informes médicos obrantes en autos se desprende "la inevitable conexión que existe entre la razón de la muerte de su hermano la situación generada en su casa y su condición profesional", y constando expresamente que el actor no desempeñaba su actividad en el mismo centro de trabajo que el ertzaina fallecido. Pretende uno de los recurrentes en su escrito de alegaciones de 6 de junio de 2006 que la Sala proceda a valorar de nuevo la prueba, pero ello no compete a esta Sala en el ámbito del recurso de casación para unificación de doctrina, como reiteradamente tiene declarado [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/200 4)].

SEGUNDO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mider Katti Aguirre Lizarraga en nombre y representación de DON Gaspar y por el Letrado Don Alberto Llorente ÁLvarez en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 13 de septiembre de 2.005, en el recurso de suplicación número 1060/05, interpuesto por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 20-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 3 de diciembre de 2.004, en el procedimiento nº 522/04 seguido a instancia de MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA PREVISORA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 2, GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE INTERIOR y de DON Gaspar, sobre Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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