ATS, 12 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal del BANCO PASTOR, S.A. presentó con fecha 19 de diciembre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 145/1998, dimanante de los autos de menor cuantía nº 596/1990 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 9 de enero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes.

  3. - El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación del BANCO PASTOR, S.A., presentó el día 15 de enero de 2003, escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. presentó escrito con fecha 15 de enero de 2003, personándose en concepto de recurrida, igualmente con fecha 23 de enero de 2003 se personó el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Ernesto, en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 10 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2006, el Procurador Sr. Deleito García en la representación que ostenta de la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión del recurso interpuesto. Por el Procurador Sr. Calleja García en la representación que ostenta de uno de los recurridos presentó escrito con fecha 31 de octubre de 2006, por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, asimismo el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere, en la representación que ostenta de otro de los recurridos, por escrito de fecha 3 de noviembre de 2006 mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - El recurrente, preparó el recurso de casación, por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, citando como disposiciones infringidas los arts. 1281, 1285, 1286, 1218, 1252, 1712, 1713, 1719, 1730 1902, 1903, 1101, 1102, 1103, 1107, 1137, 1138 1089, 1092 y 1895 del Código Civil, arts. 596, 362, 514 y 1804 de la LEC de 1881, arts. 3, 7, 114 de la LECRM ., art. 10 de la LOPJ y arts. 123, 125, 141 y 144 de la Ley Cambiaria.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo evidente que la cuantía del procedimiento supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, de conformidad con lo establecido en el art. 484.1º de la LEC de 1881, aplicable al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

    El escrito de interposición del recurso se articula en seis motivos, el primero de ellos, se basa en la infracción del art. 1281.1 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo citada al respecto, la recurrente considera que el Tribunal de Apelación ha realizado una interpretación errónea del poder presentado por el Sr. Gabriel, al concluir que el mismo no permitía al apoderado efectuar endosos. En el segundo motivo, se alega la infracción del art. 1285 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo citada al respecto, la recurrente considera que en la interpretación realizada por el Tribunal de Apelación en relación al citado poder ha olvidado tener en cuanta el espíritu y finalidad del contrato. El tercer motivo se basa en la infracción del art. 1902 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo citada al respecto, considera la recurrente que la interpretación del contrato del citado poder no fue negligente, sino ajustada a la lógica y a las circunstancias, como una mas de las posibles en derecho. En el cuarto motivo, se alega la infracción del art. 1902 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo citada al respecto, la recurrente considera que el demandante, ahora recurrido Sr. Ernesto contribuyó al resultado dañoso, con una conducta negligente determinante del daño, estimando que dicha culpa es prevalente que desplaza o anula la posible culpa de la recurrente. El quinto motivo, se basa en la infracción del art. 1902 del Código Civil, y jurisprudencia del Tribunal Supremo citada al respecto, la recurrente solicita que para el caso de no estimarse que la culpa del Sr. Ernesto anula la de la recurrente, se proceda a una compensación de responsabilidades, al darse una concurrencia de culpas. En el sexto motivo, se alega la infracción del art. 1104 en relación con el art. 1902 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo citada al respecto, la recurrente considera que su actuación no ha sido necesaria para que la producción del evento dañoso.

  3. - Pasando al análisis del recurso de casación interpuesto, respecto a los motivos primero y segundo, hay que reseñar que los mismos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC 2000, por incumplimiento de requisitos legales, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por defectuosa técnica casacional, dado el planteamiento de cuestiones ajenas al ámbito de la casación.

    Se pretende por la parte recurrente someter a esta Sala la revisión de la interpretación realizada por el Tribunal "a quo" respecto al poder presentado al Banco por el Sr. Gabriel, sobre si éste facultaba para endosar cheques a terceras personas, alegando infracción de normas interpretativas de los contratos, de la que discrepa la parte recurrente, debiendo recordarse que ya bajo el imperio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 esta Sala había insistido en que era consustancial a la función nomofiláctica que es propia del recurso de casación el planteamiento de cuestiones jurídicas que posibilitasen y determinasen la revisión del derecho aplicado en la instancia, logrando de ese modo velar por la pureza de la norma y la consecución del fin de la protección del Derecho en que se resume aquella función propia del recurso; lo que conceptualmente excluía del ámbito de la casación las cuestiones que encerraban una interpretación de los términos de los contratos que el recurrente presentara como alternativa a la llevada a cabo por el Tribunal en tanto se limitasen a ser unas interpretaciones particulares, alejadas, por lo tanto, del planteamiento de una verdadera cuestión jurídica suscitada por la aplicación incorrecta o inaplicación de una regla contenida en los preceptos que rigen la actividad interpretadora o de algún principio hermenéutico deducido del conjunto de las normas que la regulan. De este modo, se ha insistido hasta la saciedad en que la interpretación de los contratos es función propia de la instancia, a la que se reserva la función hermenéutica en tanto no resulte ilógica, absurda o ilegal (cfr. SSTS 16-12-2001, 3-11-2003, 28-10-2003 y 25-6-2004, entre otras muchas), y que, por lo tanto, su examen o revisión no puede servir para fundamentar la casación de la sentencia impugnada. Este criterio se debe mantener en el actual diseño del recurso de casación, en el que junto con la función nomofiláctica se sitúa la unificadora, y en el que aparece delimitado de manera más precisa, si cabe, su objeto, en atención a las finalidades propias del recurso, que se ciñe estrictamente a la revisión del derecho sustantivo aplicado para resolver la materia objeto del proceso, lo que exige el planteamiento de una auténtica cuestión jurídica, no meramente nominal, alejada de todo componente valorativo; de ahí que, tampoco ahora, sea hábil para fundamentar el recurso de casación la revisión del resultado exegético alcanzado en la instancia, lo que tiene como consecuencia que cualquier recurso que tenga esa finalidad no respetará las exigencias de técnica casacional impuestas por el objeto y por las funciones y los fines propios de la casación.

    La parte recurrente, por lo tanto, cobija bajo la denuncia de la infracción normativa una interpretación particular del poder presentado por Don. Gabriel al Banco, acomodada a su particular interés, y semejante planteamiento del recurso no se acomoda a las exigencias técnicas que le son propias desde el momento en que, en puridad, no plantea cuestión jurídica alguna, sino una simple discrepancia con el resultado interpretativo, ofreciendo sus conclusiones como alternativa, y presentándolas como las ajustadas al proceso lógico, cuando no son más que el resultado de la interpretación particular de la recurrente, y ha de tenerse en cuenta que la interpretación de la Audiencia en modo alguno es ilógica o absurda, y en definitiva lo que se está pidiendo no es que examine una posible infracción sustantiva sino que efectúe una nueva valoración interpretativa que se acomode a la que de modo interesado y subjetivo conviene a la parte recurrente, no coincidente con la imparcial y objetiva recogida en la Sentencia recurrida, lo que supone convertir esta casación en una tercera instancia, lo que en absoluto es.

    Precisamente, en relación con este aspecto, ha de insistirse en que bajo el imperio de la LEC de 1881 ha sido doctrina constante en materia de interpretación de contratos la que ha declarado que la facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia, que no es revisable en casación, y el criterio del órgano de instancia ha de prevalecer a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal, sin que pueda pretenderse sustituirlo con el criterio del recurrente, y ello aun cuando cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud (entre otras SSTS 20-7-99, 2-10-99, 26-11-99, 13-12-99 y 20-1-2000 ). En suma, la interpretación de los contratos, fijando su contenido y el alcance de sus estipulaciones, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, a mantener en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales sobre hermenéutica contractual, debiendo ser mantenidas en aquellos supuestos en que quepa alguna duda acerca de la absoluta exactitud de la interpretación del Juzgador. En el nuevo régimen casacional de la LEC 2000, dada la finalidad del recurso de casación, las facultades revisoras en éste ámbito en modo alguno pueden considerarse más amplias, más bien sería al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le resulta propio, para integrar, en la práctica, una suerte de tercera instancia revisora del litigio, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 LEC 2000 ), sin que el recurso de casación, como se ha dicho, se conciba como una tercera instancia.

  4. - Los motivos, tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, prevista en el art. 483.2.2 .º en relación con los arts. 481.1 y 477.1. de la LEC ., por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina a los motivos que estamos examinando, lleva a la inadmisión de los mismos, toda vez que la recurrente, se limitan a discrepar respecto de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de apelación y argumenta al margen de los hechos fácticos declarados por el mismo. Así el escrito de interposición del recurso por lo que se refiere a los motivos ahora analizados se basa en que la interpretación del contrato del poder presentado por Don. Gabriel no fue negligente, sino ajustada a la lógica y a las circunstancias, como una mas de las posibles en derecho y que el demandante, ahora recurrido Sr. Ernesto contribuyó al resultado dañoso, con una conducta negligente determinante del daño, estimando que dicha culpa es prevalente que desplaza o anula la posible culpa de la recurrente y para el caso de no apreciarse la prevalencia de la culpa se estime la concurrencia de culpas y se proceda a una compensación de responsabilidades y por último considera su actuación no ha sido necesaria para la producción del evento dañoso. Dicha argumentación se realiza soslayando la resultancia fáctica de la Sentencia impugnada, por cuanto en la misma tras la oportuna valoración probatoria y partiendo de la doctrina jurisprudencial del riesgo profesional inherente al tráfico bancario que exige al Banco la observación de un especialísimo cuidado en el desarrollo de su característica función en la que encuentra su justo y cuantioso lucro; consideró que la recurrente no observó una especialísma diligencia al permitir que el cheque fuera ingresado en la cuenta corriente de una persona jurídica, a quien se lo endosa Don. Gabriel en base a un poder que carecía de facultades para endosar, imputando a la recurrente el no haberse percatado de que el poder exhibido carecía de la facultad de endosar cheques a terceras personas. El Tribunal de Apelación además no aprecia conducta culposa en la actuación del demandante ahora recurrido Sr. Ernesto que hubiera podido contribuir al resultado dañoso, pues el mismo utilizó como medio de pago un cheque nominativo, librado por un Banco contra su sucursal, y se le entregó a quien exhibe un poder de la persona a cuyo favor había expedido el cheque. De todo ello cabe concluir en contra de lo afirmado por la recurrente, que su actuación resultó necesaria e imprescindible para la producción del resultado dañoso, estableciendo la responsabilidad solidaria de los causantes del daño al no haberse podido concretar la parte exacta en que cada uno contribuyo a la producción del daño.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones de la parte recurrente realizadas en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  5. - Procede, consecuentemente, declarar firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de BANCO PASTOR, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 145/1998, dimanante de los autos de menor cuantía nº 596/1990 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente por este Tribunal a las partes personadas ante el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR