ATS, 10 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Doña Carmen Casares Solana, en nombre y representación de DON Plácido, presentó con fecha 14 de abril de 2003, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha de 29 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación 745/2002, dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía num.705/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada.

  2. - Mediante Providencia de 10 de julio de 2003 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, notificándose a las partes el 14 de julio de 2003.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo, no se ha personado ninguna de las partes ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos conjuntamente recursos extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio declarativo de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC y también por interés casacional, al amparo del art. 477.2 LEC, alegando como infringidos los art. 446 y 460.1 y 2 LEC, invocándose igualmente la jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo por discrepancia en la acción sobre obligaciones recíprocas, interrupción de la prescripción y acción sobre cumplimiento del contrato de promesa de venta, señalándose al respecto las siguientes Sentencias: sobre obligaciones recíprocas, STS de fecha 22 de Octubre de 1985 y STS 22 de Marzo de 1993 ; sobre interrupción de la prescripción, STS de 15 de Julio de 1985; sobre existencia del contrato de promesa de venta, S.A . P. de Salamanca de 3 de junio de 1992 y S.T.S. 23 de marzo de 1995 ; sobre la libertad de contratación, STS 20 de septiembre de 1987.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del art. 469.1.3º LEC alegando la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso que ha producido efectiva indefensión y el art. 469.1.4º LEC por la vulneración en el proceso del derecho fundamental a la efectiva tutela judicial del art. 24 de la CE, con base en la "no apreciación de práctica" de determinada prueba testifical.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en tres motivos. El primero alega error en la apreciación y valoración de la pruebas, en el segundo se entiende infringido el art. 217.1, el tercero cita también como infringido el art. 460.2 .1, solicitándose en el cuarto motivo que se dicte Sentencia que anule las actuaciones y contenga sus peticiones.

    El escrito de interposición se compone, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en un motivo, aclarando el recurrente que el recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.2º por superar el procedimiento el límite de ciento cincuenta mil euros y, en relación al derecho sustantivo vulnerado, se remite expresamente al escrito de apelación ante la Sala de la Audiencia Provincial de Granada y al escrito de preparación del recurso de casación.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y por infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL respecto del que debe observarse, en primer término, que el escrito preparatorio adolece de imprecisión en cuanto a la especificación de las infracciones legales denunciadas, lo que le hace incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2,, en relación con el art. 469 ambos de LEC . Así en el escrito preparatorio se expresan dos motivos, uno basado en el ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, por infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso que ha producido indefensión y otro basado en el ordinal 4º, por vulneración del derecho fundamental a la efectiva tutela judicial del art. 24 C.E, con base en la " no apreciación de práctica de la prueba testifical ", pero al enunciar tales motivos no se indica infracción legal alguna asociada a los mismos, cuando debiera haberse hecho, ya que resulta obvio que los motivos de infracción procesal no son una abstracción que opere en el vacío, sino que están asociados a concretas infracciones de carácter procesal que deben especificarse en el escrito preparatorio y con el fin de delimitar la pretensión impugnatoria, puesto que en el escrito de interposición ha de razonarse sobre la infracción legal o vulneración cometida sobre la base de lo expresado en el escrito preparatorio, como resulta de lo previsto en el art. 470.2 en relación con el 471.1 de la LEC 2000, y de permitir el examen del presupuesto previsto en el apartado 2 del art. 469 de la misma LEC, cuya omisión determina que el Tribunal "a quo" pueda dictar auto denegando la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 470.3 LEC ).

    Pero no es ésta la única causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, pues del análisis individualizado de los motivos expuestos en el escrito de interposición, se desprende que concurre también en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, esto es de carencia manifiesta de fundamento

    Así, en relación al primer y segundo motivo, se limita el recurrente a realizar una serie de consideraciones sobre las distintas cuestiones que han sido objeto del procedimiento, como la defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, la acumulación de acciones, el concepto de contrato de promesa de venta, diferenciándolo del contrato de compraventa, remitiéndose al escrito de apelación donde se alegaron los preceptos legales y la Jurisprudencia aplicable, sin determinar ni concretar qué preceptos han sido vulnerados por la Sentencia recurrida, ni precisar el hecho sobre el que se habría infringido supuestamente la carga de la prueba .

    En el tercer motivo no se citan cuales son las vulneraciones procesales de la Sentencia impugnada, remitiéndose a los escritos de fechas 5 de abril de 2002 y 18 de abril de 2002, por los que se interpusieron sendos recursos de reposición, eludiendo el recurrente que el auto aclaratorio de la Sentencia se dicta en virtud de lo dispuesto en el art. 214 de LEC, formando parte de la misma, no siendo de aplicación el art. 206.2, ni el art. 215, como pretende el recurrente, por cuanto que lo que aclara el auto es un concepto oscuro de la Sentencia, pero no una omisión. Se remite igualmente el recurrente a su recurso de apelación, en cuanto la solicitud de las mismas pruebas en Segunda instancia, y respecto a ello hay que poner de manifiesto que la práctica de la prueba documental que solicitó el recurrente ante la Audiencia tuvo una respuesta debidamente motivada (Auto de fecha 11-10-2002 ). En relación con lo anterior, debe observarse que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba está incluido en el derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución Española, pero que no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada (STS 30-7-99). El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también -e inseparable del derecho mismo de defensa-, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda, no apreciándose la existencia de la indefensión denunciada pues el recibimiento a prueba no ha sido rechazado arbitraria o ilógicamente por el Tribunal.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN .Este incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 481. 1 y art. 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    Los recursos de casación han de formularse con claridad. El artículo 481.1 de la LEC 2000 establece que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión sus fundamentos. Tal previsión normativa ha de ser puesta en relación con lo dispuesto en el art. 483.4, primer párrafo, inciso final, de dicha LEC, en el que se contempla la posibilidad de que la causa de inadmisión no afecte más que a alguna de las infracciones legales alegadas, de lo que resulta que cada una de las diversas infracciones legales aducidas en el recurso han de ser objeto de exposición razonada y separada, que haga posible el pronunciamiento individualizado sobre si cada una de las mismas ha de ser admitida por la Sala, desglosándose el recurso en tantos apartados como vulneraciones se denuncien, y ello, naturalmente, en relación con las infracciones legales que en el escrito de preparación del recurso de casación hayan quedado expresadas. Tal exigencia responde, por otra parte, a la más elemental e inveterada técnica casacional, que demanda, de acuerdo con doctrina de rancio abolengo en esta Sala, claridad en la formulación del recurso de casación, acorde con la naturaleza extraordinaria de este recurso. Así, en relación al artículo 1707 de la LEC de 1881, esta Sala Primera ha declarado reiteradamente que constituye inobservancia del mismo la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, o el confusionismo en su exposición, que puede venir dado por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho (ahora ajenas al recurso de casación y propias del extraordinario por infracción procesal), u otras procesales, y de derecho en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000 ) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000 ), doctrina que bajo el nuevo régimen de la casación ha de aplicarse al desarrollo en la interposición de cada una de las infracciones legales expresadas en el escrito de preparación, siendo igualmente doctrina constante y reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, o apartado en que se articule el recurso, como cuando se utiliza la fórmula "... y siguientes", ni fundar el recurso en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), no siendo tarea de esta Sala, sino obligación del recurrente, la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, sin que en absoluto proceda, so pena de originar un riesgo de indefensión para la parte contraria, subsanar de oficio las manifiestas deficiencias del motivo, y puesto que el recurso de casación no es una tercera instancia el escrito de interposición no puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas), traduciéndose la exigencia de claridad en la formulación del recurso de casación en una obligación insoslayable del recurrente (SSTS. 17-3, 25-4 y 24-5-85 y 9-12-85 ) sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, e incluso, a tal respecto, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), se pronunció sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, y también declarando admisible un especial formalismo del recurso de casación. Tal exigencia de claridad permanece insoslayable en el nuevo régimen del recurso de casación, y la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamiento separado no sólo es consecuencia necesaria de la exigencia de rigor técnico y formal que demanda la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, sino que cabe extraerla, como antes se ha reseñado, de una parte, del artículo 481.1 de la LEC 2000 cuando exige que los fundamentos se expongan con la necesaria extensión, refiriéndose obviamente a la necesidad de que sean objeto de razonamiento suficiente, y puesto que a tenor del art. 479.3 de la LEC 2000 en el escrito de preparación han de expresarse las infracciones legales que se entiendan cometidas en la segunda instancia, la fundamentación ha de venir referida a cada una de ellas, lo que en correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, atinentes a infracciones legales sustantivas previamente anunciadas en el escrito de preparación, de manera que pueda decidirse sobre su concreta admisión o en su caso estimación; y, de otra, del contenido del art. 483. 4 de la citada ley procesal, que posibilita la inadmisión de concretas infracciones legales alegadas, y de ello se sigue la necesaria consecuencia de que cada una de ellas ha de ser objeto de alegación separada y ordenada, de forma que la exigencia legal que se contenía en el art. 1707 de la anterior LEC no desaparece en la nueva LEC . Muy al contrario, prescindir de tal exigencia de claridad llevaría a resultados incoherentes con la lógica del sistema, además de no compadecerse con la naturaleza del recurso de casación, pues aunque el motivo de casación es ahora único: "infracción de normas aplicables para resolver el objeto del proceso" (art. 477.1 LEC 2000 ), y tal carácter exclusivo viene dado porque los motivos relativos a las cuestiones procesales corresponden ahora al otro recurso extraordinario, por ello el que exista un motivo único no debe hacer olvidar que la interposición exige desarrollar cada infracción legal de un modo separado y concreto, como la técnica casacional comporta, explicando con precisión en qué sentido se ha producido la vulneración de la norma, sin apartarse de los hechos probados.

    Es importante abundar en la exigencia de que el escrito de interposición del recurso ha de contraerse y suponer desarrollo argumental de las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación, según se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, lo que presupone que la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijada en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartados 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000, que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 ), y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ).

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que el recurrente no cita ningún precepto de derecho sustantivo como vulnerado, remitiéndose al escrito de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada y al escrito de preparación, en el que se citaban una serie de Sentencias del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, en relación a las cuestiones que han sido tratadas por la Sentencia recurrida, sin determinar de forma croncreta cúal sería la vulneración de las normas infringidas, en relación con la doctrina Jurisprudencial que se cita, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

    La inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483, toda vez que no han comparecido ante esta Sala las partes litigantes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal DON Plácido contra la Sentencia dictada, con fecha de 29 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación 745/2002, dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía num.705/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR