ATS, 23 de Enero de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:755A
Número de Recurso957/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZA", presentó el día 17 de marzo de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava Bis), en el rollo de apelación nº 110/02, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 240/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 17 de marzo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 21 de marzo de 2003.

  3. - La Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de "UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZA", presentó escrito el día 28 de marzo de 2.003, personándose en concepto de recurrente. La procuradora Dª. María José Corral Losada, en nombre y representación de UNI2 Telecomunicaciones S.A. presentó escrito con fecha de 2 de abril de 2.003 personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de octubre de 2.006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte recurrente.

  5. - La parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha de 7 de noviembre de 2.006 sin que por la parte recurrente se hiciera alegación alguna.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía relativo a la Ley 32/1988 de 10 de noviembre relativa a Marcas que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo tras alegar infracción de los artículos 1, 3, 12, 13, 30, 31, 35, 36, 76, 78, 81 de la Ley 32/1.988 de marcas en relación con la Directiva 84/04 CEE de 21 de diciembre, y el artículo 8 del Reglamento 40/94 de 20 de diciembre sobre marca comunitaria. Considera infringida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 4 de julio de 1.997, 23 de noviembre de 1.995 y las Sentencias de la Sala Tercera de 18 de junio de 1.993, 9 de julio de 1.983, 10 de octubre de 1.983, 27 de enero de 1.984, 27 de abril de 1.984, 24 de mayo de 1.984 y 17 de diciembre de 1.985 en relación a la prevalencia de lo fonética sobre la gráfica. En un apartado B) señala como doctrina jurisprudencial infringida al no poderse aplicar el principio de especialidad cuando existe una denominación idéntica la contenida en las Sentencias de 22 de septiembre de 1.999, 2 de junio de 1.998, 20 de octubre de 1.994 y 2 de junio de 1.994 y en general, señala como doctrina jurisprudencial infringida en relación con a) la identidad de signos impide la convivencia las Sentencias de la Sala 3ª de 23 de septiembre de 1.980, 18 de febrero de 1.981, 16 de julio de 1.982, 3 de noviembre de 1.982, 7 de marzo de 1.983, 25 de junio de 1.983, 7 de octubre de 1.984, 27 de abril de 1.984, 21 de mayo de 1.984, 8 de julio de 1.984, 13 de julio de 1.984, 20 de septiembre de 1.984, 27 de septiembre de 1.984 . En relación con el apartado b) relativo a la identidad de signos distintivos impide la convivencia, sean cuales sean los productos o servicios a distinguir, por constituir un aprovechamiento ilegal del crédito y reputación ajeno señala las sentencias de la sala 1ª de 21 de octubre de 1.985, y sala 3ª de 13 de mayo de 1.982, 2 de julio de 1.982, 27 de enero de

    1.983, 20 de febrero de 1.984, 31 de enero de 1.985 . En relación con el apartado c) "identidad, aún para productos diferentes, indica una conexión recusable" cita la sentencia de la sala 3ª del TS de 12 de abril de

    1.984 . En cuanto al apartado d) " en definitiva la solicitud prioritaria ya es imperativa, si existe identidad", citando la Sentencia de la sala Tercera del TS de 14 de febrero de 1.980 . Por último cita la STJCE de 29 de septiembre de 1.998 en relación a la mayor protección de las marcas de renombre.

    En el escrito de interposición cita como preceptos legales infringidos los mismos que en preparación, además del artículo 4, no mencionado en fase de preparación. Articula su escrito en cuatro motivos. El primero se basa en considerar que se están produciendo de hecho errores y confusiones entre las marcas. En el segundo discute el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia Recurrida cuando dice " pero lo relevante es que desde un punto de vista gráfico y de diseño, ambas marcas no presentan identidad " por considerar que existe prevalencia de lo fonético sobre lo gráfico. Para ello cita las Sentencias de la Sala 3ª de 30 de mayo de 1.996, 17 de junio de 1.996, 27 de junio de 1.996, 19 de septiembre de 1.996, 13 de marzo de 1.997, 27 de enero de 1.988 . Considera en un apartado Segundo que los mercados son concurrentes y cita las Sentencias de la Sala 1ª del TS de 22 de septiembre de 1.999 y 2 de junio de 1.998 . En un apartado tercero alega que la marca es notoria y por último que la sentencia recurrida no es ajustada ni a derecho ni a la realidad.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por inexistencia de interés casacional. A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001).

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso, en relación con las Sentencias de la Sala 1ª mantenidas en el escrito de interposición la recurrente se limita a discrepar de la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida para concluir que en el presente caso, al contrario de lo que razona la Sentencia, se ha producido una "Identidad" en la marca, que además se concreta en la confusión de hecho que se ha producido en el mercado, pues pese a lo que dice la Sentencia concluye que sí existen mercados concurrentes y además discrepa de la consideración de no notoriedad de la marca por la Audiencia. Sin embargo, la Sentencia recurrida establecen el tan estudiado por la parte recurrente Fundamento de Derecho Cuarto tras la valoración de la prueba que, pese a la semejanza fonética, ambas marcas no presentan identidad, que existe diferencia de mercado y por tanto, no existe riesgo de confusión y además señala en este Fundamento de Derecho, en el apartado C) que no goza de notoriedad. razón por la que debe concluirse que falta el presupuesto de recurribilidad que el "interés casacional" comporta.

    A mayor abundamiento, hay que decir que las únicas Sentencias tenidas en cuenta han sido las aportadas en el escrito de interposición de la Sala 1ª de este Tribunal, es decir, la Sentencia de 22 de septiembre de 1.999 y la de 2 de junio de 1.998, por cuanto si bien en el escrito preparatorio, tras alegar la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se citaron varias sentencias de esta Sala con relación a varias doctrinas, citando respecto de cada una de ellas varias resoluciones con un criterio que se dice coincidente, lo cierto es que en fase de interposición la parte recurrente solo mantiene la oposición a doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación a las Sentencias de 22 de septiembre de 1.999 y 2 de junio de 1.998, no reiterando las Sentencias de la Sala 1ª mencionadas en preparación. Respecto a las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo para fundar un pretendido interes casacional ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a estos fines, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales (SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno,

  4. - Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZA" el día 17 de marzo de 2003, contra la Sentencia dictada, con 2 de diciembre de 2.002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª-Bis), en el rollo de apelación nº 110/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 240/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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