ATS, 23 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ildefonso presentó el día 19 de mayo de 2003 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 641/2002, dimanante de los autos de menor cuantía nº 352/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía.

  2. - Mediante Providencia de 21 de mayo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 23 de mayo siguiente.

  3. - El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Ildefonso, presentó escrito el día 27 de mayo de 2003, personándose en calidad de recurrente, no habiendo comparecido la parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2006 se puso de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - En el caso que nos ocupa, la Sentencia contra la que se preparó, y se ha tenido por interpuesto el recurso, fue dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía tramitado por razón de la cuantía, en atención con la legislación vigente en el momento de su interposición, ya que se trata de una acción de resolución de contrato de ejecución de obra, con devolución de las cantidades abonadas (14. 752.811 ptas), los intereses legales desde las fechas de los distintos pagos, así como abono de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, a determinar en ejecución de sentencia. A la vista de los expuesto y si bien se pidió la resolución del contrato de ejecución de obra, debe recordarse que es doctrina de esta Sala que en los litigios sobre cumplimiento o resolución de un contrato el precio pactado suele tomarse como dato relevante para determinar la cuantía litigiosa, pero no cuando, como en este caso, el demandante quiere apartarse del contrato recuperando la parte del precio pagada (14.752.811 de ptas) y el demandado, lejos de reconvenir para el total pago del precio, se limita a solicitar la desestimación de la demanda, supuesto en el cual como "total de lo debido" (regla 7ª del art. 489 LEC ) sólo puede tomarse aquella suma inicialmente pagada que el demandante pretende recuperar para quedar definitivamente desligado de un contrato, cuya resolución se pide sea reconocida judicialmente únicamente como presupuesto necesario de la reclamación dineraria, distinción entre verdadero "petitum" y meros presupuestos del mismo incluidos en el suplico, que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han tenido en cuenta al tratar de la congruencia de las sentencias (STC 222/94 y 119/98 y SSTS 17-2-92, 18-7-97, 4-11-97 y 29-9-98 ), de manera que la restitución de las prestaciones impuestas por la resolución del contrato se agotaba en la devolución de las cantidades satisfechas. En definitiva, el criterio reseñado ha sido, por demás, el aplicado por esta Sala a la hora de resolver sobre casos precedentes similares (vid. ATS 13-6-2000 en recurso de queja 1123/2000, 20-1-98, en recurso de queja 4058/97, 27-5-93, en recurso 336/92, 29-10-96, en recurso 2755/96, 14-1-97, en recurso 3613/96, 11-11-97, en recurso 2191/97 y 16-5-2001, en recurso 321/99), proceder plenamente ajustado tanto a la doctrina de esta Sala, que retiradamente decide sobre la recurribilidad de las sentencias en atención a lo verdaderamente debatido o "litigioso" (SSTS 7-10-92, 23-3-95 y 31-1-97 y AATS 23-9-93, 13-1-94, 17-10-95 y 7-11-95 entre otros muchos).

    Por ello ha de entenderse que la cuantía del procedimiento es parte determinada e inferior, en relación con la petición de entrega de las cantidades ya abonadas con sus intereses, al tiempo que parte es indeterminada en aquella petición referida al abono de daños y perjuicios, cuya determinación se difiere al momento de ejecución de sentencia. Visto lo cual ha de entenderse que la cuantía no supera el límite señalado en el art. 477.2.2º LEC, siendo inadecuado el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" del art. 477.2-3º LEC 2000, y no puede invocarse para eludir el cauce procedente, el del ordinal segundo de dicho art. 477.2 .

    Lo anteriormente expuesto constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 .

    La inadmisión del recurso de casación conlleva la subsiguiente inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  4. - No habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrida procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Ildefonso contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 641/2002, dimanante de los autos de menor cuantía nº 352/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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