STS, 4 de Noviembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:6566
Número de Recurso9027/1991
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 9027/91 interpuesto por la representación procesal de D. Constantino contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de mayo de 1991, en el recurso contencioso- administrativo nº 673/89, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de Empleo notificó al Sr. Constantino con fecha 31 de mayo de 1988, la percepción indebida de prestaciones por cantidad de 695.161 ptas., correspondiente al período de 26 de agosto de 1986 al 14 de septiembre de 1987, por cumplir la edad ordinaria de jubilación, resolviendo la Dirección Provincial del INEM con fecha 16 de enero de 1989 requerirle el cobro indebido de prestaciones por desempleo en una cuantía de 695.161 ptas., por el período ya reflejado y con motivo de haber cumplido la edad ordinaria de jubilación.

SEGUNDO

La Dirección General de Empleo, por Resolución de fecha 12 de junio de 1989, acuerda desestimar el recurso de alzada deducido frente a la anterior de la Dirección Provincial de INEM.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por la representación procesal de D. Constantino , fue resuelto por sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de mayo de 1991, que señala en su parte dispositiva textualmente: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso, por hallar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas. SEGUNDO.- Sin especial condena en costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "PRIMERO.- Al fundamentarse las resoluciones impugnadas para acordar la pérdida de la prestación de desempleo, en el período de tiempo indicado, y consiguiente devolución de las cantidades percibidas, en que el recurrente cumplió sesenta y cinco años, edad ordinaria de jubilación, en fecha de 26 de agosto de 1986, y con posterioridad continuó percibiendo la prestación reconocida hasta el día 14 de noviembre de 1987, fecha de su normal agotamiento; se impone la confirmación de las resoluciones recurridas, tras el reconocimiento expreso del actor de los hechos recogidos por la Administración, que por mandato del artículo 11 de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, de Protección del Desempleo, acarrea la extinción del derecho a la prestación de la pensión -letra e) "cumplimiento por parte del titular del derecho de la edad ordinaria de jubilación-".

Por otra parte, no se puede olvidar, el sentido finalista, que en el ejercicio de esta actividad reglada de la Administración, inspira las normas sobre percepción del subsidio de desempleo, que no es otro que la protección de los trabajadores por cuenta ajena, que han perdido su ocupación o modo de vivir, hasta tantoencuentren otro a través de los medios oficiales de colocación o adquieran la edad de su jubilación forzosa o resultaren incapacitados para cualquier tipo de trabajo.

Por ello, procede desestimar el presente recurso, sin necesidad de hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en litis, por no apreciarse a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional temeridad ni mala fe."

CUARTO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Constantino en el que ha figurado como parte apelada el Abogado del Estado.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo del recurso el día veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además

PRIMERO

La sentencia apelada, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de mayo de 1991, desestima el recurso interpuesto al existir reconocimiento expreso del actor de los hechos recogidos por la administración, es decir, continuar percibiendo las prestaciones por desempleo una vez rebasada la edad de jubilación.

En efecto, del examen de lo actuado en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales se llega a la conclusión que existe plena conformidad de la parte apelante en los hechos descritos en los antecedentes de hecho de esta Resolución, discrepando en si constituyen o no un cobro de lo indebido, puesto que el derecho a percibir las prestaciones por desempleo de dos años había sido reconocido por una resolución administrativa.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Constantino se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante, el Letrado Sr. Fernández Arandilla solicita la revocación de la sentencia apelada, anulando las resoluciones administrativas de las que trae causa, en base a que niega una actuación fraudulenta del perceptor de las prestaciones, al entender que, de ser cierta la tesis mantenida por la Administración, es exclusiva responsabilidad de la misma, debido a que la resolución debería haber comprendido tan solo el período del 15 de noviembre de 1985 al 25 de agosto de 1986, fecha en la que el trabajador cumplía los 65 años, en lugar de los dos años reconocidos, y, en todo caso, se anule el recargo del 20%, o bien, subsidiariamente, se declare el derecho del actor a ser indemnizado por el citado organismo con la cantidad de 1.231.910 ptas., por los perjuicios causados por el funcionamiento anormal del servicio, que corresponderían a las 695.161 ptas., de las que la Administración reclama devolución, más 536.749 ptas. que habría dejado de percibir su representado en concepto de jubilación en dicho período.

  2. Por la parte apelada, el Abogado del Estado solicita la confirmación de la sentencia apelada, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho.

TERCERO

En el caso examinado, la normativa de directa aplicación está constituida por el art. 11.e) de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, que señala de forma imperativa que se extinguirá el derecho a la prestación por desempleo por "cumplimiento por parte del titular del derecho de la edad ordinaria de jubilación, con las salvedades establecidas en el art. 5º.d)", que puesta en relación con el art. 154 de la Ley General de la Seguridad Social establece que, "tendrán derecho a la pensión de jubilación los trabajadores por cuenta ajena que, además de la general exigida en el nº 1 del art. 94, reúnan las siguientes condiciones de: a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.".

CUARTO

La cantidad reclamada al apelante por la Administración participa de los elementos que constituyen el cobro de lo indebido conforme al Código Civil, requiriéndose:

  1. Un pago efectivo que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregado, surgiendo la obligación de restituirlo (art. 1895 CE).

  2. La inexistencia de la obligación entre el que paga y el que recibe.c) El error por parte del que hizo el pago, liberándose de la prueba del pago cuando se hubiere reconocido su cobro.

  3. La obligación se ventila devolviendo o restituyendo lo cobrado si mediase buena fe en quien lo recibió.

  4. Añadiríamos a esta doctrina, puramente legal, la declaración jurisprudencial de este Tribunal Supremo -Sala Primera, de 26 de marzo de 1986- por la que "el error puede haber surgido del mismo que realiza la entrega con perjuicio de su patrimonio o por error o negligencia de sus dependientes que fueron los que materialmente hicieron la entrega"; teniéndose igualmente aceptado que es indiferente que el error fuera de hecho o de derecho.

Estos requisitos concurren en el caso examinado, pues de acuerdo con las Resoluciones impugnadas se dispone la devolución en concepto de cobro indebido de prestaciones por desempleo, en el período comprendido entre el 26 de agosto de 1986 y el 14 de septiembre de 1987, en base a que el interesado, en la primera de esas fechas había cumplido la edad ordinaria de jubilación.

QUINTO

La aplicación de la normativa laboral ya enunciada, junto con la general de aplicación supletoria, mediando el reconocimiento de un cobro, que debemos calificar de indebido, conducen a la desestimación de la pretensión que debe ser objeto de pronunciamiento en este procedimiento, sin que ello impida el ejercicio por el interesado de su derecho a solicitar el reintegro de la pensión de jubilación que debió percibir y que no percibió durante el período de tiempo que se ha alegado.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien especiales motivos para hacer una expresa declaración sobre las costas, conforme al art. 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 9027/91 interpuesto por la representación procesal de D. Constantino contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de mayo de 1991, en el recurso contencioso administrativo 673/89, confirmándola en su integridad. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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