ATS, 9 de Mayo de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:6290A
Número de Recurso93/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal del RESTAURANTE LA MARINA DE PUERTO BANÚS, S.L., presentó el día 19 de noviembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de septiembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo número 435/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 384/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella .

  2. - Mediante Providencia de fecha 12 de diciembre de 2003 la referida Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 16 de enero de 2004, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de RESTAURANTE LA MARINA DE PUERTO BANÚS, S.L., se personó en el presente rollo como parte recurrente, habiendo comparecido en el mismo, como parte recurrida, la entidad PUERTO JOSÉ BANÚS DE ANDALUCÍA LA NUEVA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral, mediante escrito presentado, el día 29 de enero de 2004, en el Registro General del Tribunal Supremo.

  4. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 13 de diciembre de 2005, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión de no superar el procedimiento la cuantía legalmente exigida ( art.483.2.3º, inciso primero, de la LEC 2000 ), habiendo presentado escrito la representación de la parte recurrente, el día 4 de enero de 2006, solicitando la admisión del recurso de casación interpuesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado el siguiente día 5, interesó, a su vez, la inadmisión del recurso de casación formalizado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia que estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la recaída en primera instancia en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que, por el actor, ahora recurrente, a través de su demanda, se solicitaba que se declarase que no había lugar a pagar la tarifa establecida en el contrato de ocupación suscrito, en fecha 20 de marzo de 1.998, con la entidad demandada, sobre una superficie de 350 metros cuadrados de la playa de Levante, al no ser el demandado el titular de los terrenos sobre los que se ubicaba el chiringuito de la actora, con la obligación de aquél de devolver las cantidades indebidamente abonadas en concepto de tarifa, por un importe total de 19.279.409 ptas. En la medida en que ya la Sentencia de primera instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su Disposición transitoria segunda, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, al poner término aquélla a un proceso que fue sustanciado por razón de la cuantía litigiosa en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art.477.2 de la LEC 2000 que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 150/2004, 164/2004 y 167/2004, de fecha 20 de septiembre y 4 de octubre de 2004, recaídas en los recursos de amparo nº 6462/2001, 3321/2002 y 6655/2002, y, asimismo, Autos del mismo Tribunal Constitucional nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fecha 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, recaídos en los recursos de amparo nº 244/2002, 18/2002 y 5644/200 ) el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía -como ocurre en el presente supuesto- requieren que ésta supere el límite de 25.000.000 ptas. que se fija en el art.477.2, LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que pueda utilizarse la vía del "interes casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, para eludir la insuficiencia económica del litigio, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia. Así pues, en el presente supuesto, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza hacia la comprobación del hecho de si el interés económico del pleito excede del límite legal de veinticinco millones de pesetas que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art.477.2, LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que no acontece en el caso examinado, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en la regla 8ª del art. 489 de la LEC de 1.881 precepto que resulta aplicable a la vista de la fecha en la que se inició el procedimiento-, la cuantía del presente litigio viene determinada por la suma reclamada, 19.279.409 ptas, resultando la misma inferior al límite legal de veinticinco millones de pesetas que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art.477.2, de la LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), toda vez que la solicitud de declaración de la inexistencia de pagar la tarifa establecida en el contrato de ocupación suscrito, en fecha 20 de marzo de 1.998, con la entidad demandada, no deja de ser un mero presupuesto del verdadero "petitum" que viene determinado por la cantidad reclamada en concepto de cobro de lo indebido, distinción entre verdadero "petitum" y meros presupuestos del mismo incluidos en el suplico, que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han tenido en cuenta al tratar de la congruencia de las sentencias ( STC 222/94 y 119/98 y SSTS 17-2-92, 7-10-92, 23-3-95, 31-1-97, 18-7-97, 4-11-97 y 29-9-98 ) y que, aplicada a este caso para discernir el verdadero objeto litigioso, permite afirmar que el valor de éste quedaba muy lejos del límite marcado por el art.477.2,LEC 2000 .

  2. - En consecuencia, procede inadmitir el presente recurso, al concurrir la causa prevista en el art. 483. 2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2, 2º del mismo Texto Legal, por no alcanzar la cuantía litigiosa el límite legal fijado por el referido ordinal 2º del art.477.2LEC 2000, señalando, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del RESTAURANTE LA MARINA DE PUERTO BANÚS, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de septiembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 435/2003, dimanante de los autos de juicio menor cuantía nº 384/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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