ATS, 25 de Enero de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:3484A
Número de Recurso771/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 1096/04 seguido a instancia de Dª Ana contra CEREM, S.A., sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de enero de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2006 se formalizó por el Letrado D. Mariano Salinas García, en nombre y representación de CEREM, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la trabajadora solicitando la extinción indemnizada del contrato de trabajo, al no haberse constatado acto continuados de violencia psicológica sobre la demandante. En los hechos probados se relata que a la actora se le cambió de lugar de trabajo en distintas plantas de las oficinas, contando en todo momento con mesa, ordenador y demás útiles de trabajo y que el día 6 de mayo de 2003 inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con diagnóstico de "trastorno de ansiedad generalizada".

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de enero de 2006, estima el recurso de la actora y declara resuelta la relación laboral, condenando a la empresa demandada al abono de la indemnización correspondiente. La sentencia acepta parte de las modificaciones fácticas propuestas y declara probado que "la actora ha sido examinada al menos por cinco médicos diferentes entre psicólogos, psiquiatras, médicos generales y equipos de valoración y que su dolencia está en relación con su situación laboral, con apariencia o presunción de "mobbing" o acoso psicológico".

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 20 de septiembre de 2004 . La sentencia confirma la de instancia desestimatoria de la demanda en reclamación de extinción del contrato de trabajo por cuanto el único indicio de presión laboral alegado y probado por la trabajadora consiste en un enfrentamiento insultante -relatado en el hecho segundo- que tuvo la demandante en el año 2001 con un compañero de trabajo a quien la empresa no sancionó pese a su denuncia; en el hecho probado quinto consta que el 28 de julio de 2003 se diagnosticó a la actora "trastorno depresivo ansioso a stress laboral, posible mobbing". El recurso se estructura en dos motivos. Se sostiene en el primero que cada sentencia interpreta de forma diferente el alcance que se debe dar a los informes médicos en los supuestos de "mobbing", siendo necesario, dice el recurso, unificar el criterio, planteamiento que reitera el escrito de alegaciones.

Debe recordarse el criterio de la Sala en relación con la contradicción de sentencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como requisito de recurribilidad. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Pues bien, de conformidad con la anterior doctrina y no obstante las alegaciones de la parte recurrente, la contradicción no puede apreciarse, al ser distinta la intensidad con la que en cada caso se presentan estos informes médicos. En la sentencia de contraste sólo existe la referencia contenida en el hecho probado quinto que anteriormente se ha transcrito; en cambio, la sentencia recurrida valora que tanto el médico de familia como el médico psiquiatra y el psicólogo que vienen tratando a la actora desde el inicio de su baja en marzo de 2001 no dudan en afirmar que "es causado por conflictos laborales, descartando cualquier otra causa" (fundamento cuarto).

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al realizar la sentencia impugnada una nueva valoración de la prueba practicada por el Juez de instancia.

Lo que hace la sentencia recurrida es aceptar parte de la modificación fáctica propuesta y valorar el resultado de una serie de informes médicos que vinculan la situación de baja de la actora con conflictos laborales, por lo que el recurso, al mostrar su disconformidad con dicha valoración, carece de contenido casacional, como reiteradamente ha declarado la Sala.

En relación con esta cuestión la Sala ha señalado de forma reiterada que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

No obstante las alegaciones de la parte recurrente es indudable que el recurso se plantea en disconformidad con modificación fáctica admitida por la sentencia recurrida y por la valoración que del nuevo relato se efectúa.

Aparte de lo anterior, hay que tener en cuenta que la sentencia de contraste del Tribunal de Cataluña resuelve un recurso de suplicación que no cumplía debidamente las exigencias del artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (fundamento cuarto ) y que basaba fundamentalmente su pretensión novatoria de los hechos probados en la prueba testifical (fundamento tercero C), además de utilizar datos fácticos no establecidos por la sentencia de instancia (fundamento quinto).

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente, mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Mariano Salinas García, en nombre y representación de CEREM, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de enero de 2006, en el recurso de suplicación número 4786/05, interpuesto por Dª Ana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 5 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 1096/04 seguido a instancia de Dª Ana contra CEREM, S.A., sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR