ATS, 16 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª), se dictó Sentencia el día 2 de mayo de 2002, en el rollo nº 519/2001, en procedimiento de Menor Cuantía nº 225/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001.

  2. - Mediante escrito presentado el día 20 de mayo de 2002 por la representación de D. Agustín se instó la preparación de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, y mediante escrito de la misma fecha, por la representación de CITROËN HISPANIA S.A. se preparó recurso de casación, dictándose Providencia de fecha 22 de mayo de 2002 por la que se tenían por preparados ambos recursos, confiriéndose a los recurrentes un plazo de veinte días para que se interpusieran, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000 .

  3. - Por escrito de fecha 19 de junio de 2002 D. Agustín interpuso ambos recursos anunciados, casación y extraordinario por infracción procesal, haciendo lo propio respecto del recurso de casación anunciado la también recurrente CITROËN HISPANIA S.A. dictándose Providencia de 2 de julio de 2002 por la que se tuvo por interpuestos dichos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 4 (Citroën) y 10 (Sr. Agustín ) del mismo mes y año.

  4. - D. Agustín compareció ante este Tribunal por escrito de fecha 30 de abril de 2004 a través del procurador D. José Antonio Sandín Fernández. CITROËN HISPANIA S.A. compareció ante este Tribunal por escrito de fecha 26 de septiembre de 2003 a través de la procuradora Dña. Magdalena Cornejo Barranco.

  5. - Por Providencia de fecha 31 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, presentándose escrito de alegaciones por la representación del Sr. Agustín con fecha 17 de noviembre de 2006 oponiéndose a las causas de inadmisión.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de éste trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso de casación y extraordinario por infracción procesal a instancia de D. Agustín y casación a instancia de CITROËN HISPANIA resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, concretamente el día 2 de mayo de 2002, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio declarativo de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en el art. 484.1º de la LEC de 1881 en relación con 489 del mismo texto legal, legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    Con relación a los recursos del Sr. Agustín, el extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, y denunciando la incongruencia "al aplicar una reducción del 40% sobre la indemnización a satisfacer por la adversa". El recurso de casación se preparó, aún sin mencionarlo expresamente, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, toda vez que el pleito se siguió por la cuantía y que la misma ascendía a la cantidad de 29914641 pesetas citando como normas infringidas los artículos 1242 y 1243 del Código Civil en relación con 335 y 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    En su escrito de interposición, la representación del Sr. Agustín, respecto al recurso extraordinario por infracción procesal sustentado en la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, justifica la incongruencia denunciada alegando que la minoración del importe de la indemnización con relación a la cantidad fijada en primera instancia carece de sustento legal o jurisprudencial ya que la misma sólo es posible en caso de concurrir la culpa del perjudicado, lo que no fue probado, siendo tal rebaja una pretensión que "no ha sido en ningún momento alegada por las partes, así como tampoco debatida en el pleito". Respecto al recurso de casación, articulándose en un sólo motivo y desarrollando la vulneración denunciada en preparación alega que la Audiencia ha vulnerado los artículos 1242 y 1243 del Código Civil en relación con 335 y 340 de la LEC 2000 sobre prueba de peritos toda vez que el peritaje excedió del ámbito profesional del perito, y además la Sentencia incurre en error en la valoración de dicha pericial médica y en la determinación de los porcentajes de protección.

    Por su parte CITROËN HISPANIA preparó recurso de casación, aún sin citarlo, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2, citando como preceptos infringidos "la interpretación de la Ley 22/94 de 6 de Julio, así como la aplicación e interpretación de las normas del Código Civil sobre participación del propio perjudicado en la asunción de las consecuencias del evento que se haya originado con su coadyuvación".

    En el escrito de interposición, como único motivo y desarrollando las vulneraciones denunciadas en preparación alegaba que se había infringido el art. 9 de la Ley 22/94 sobre productos defectuosos y que no se habían aplicado los artículos 1103, 1902 y concordantes del Código Civil sobre la existencia de concausas en la producción del daño (defecto del producto y culpa del perjudicado), y consecuentemente se habían aplicado indebidamente los artículos 25, 26, 28 y concordantes de la Ley 26/84 de 19 de Julio sobre defensa de consumidores y usuarios no citados en preparación. Sostiene que, aunque el perjudicado no participó en el defecto del producto, si tuvo participación en una utilización inadecuada del mismo (no utilizar cinturón de seguridad y llevar una pinza en el mismo) que produjo una agravación del daño, utilización inadecuada que no fue valorada por la Audiencia pese a las conclusiones que según el recurrente se desprenden de la prueba pericial en el sentido de que de haber actuado adecuadamente el perjudicado el resultado dañoso habría sido menos grave. En definitiva interesa "que se considere aplicable a los casos de responsabilidad civil por productos defectuosos, y en concreto a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 22/94 de 6 de julio, en vía paralela a la normativa que ahí se establece ad hoc, la valoración de las circunstancias del caso vía preceptos generales del Código Civil, para que el actuar del propio sujeto, no tanto sobre el defecto del producto sino como sobre las consecuencias del suceso por su mal uso del producto, se tengan en cuenta a la hora de la valoración del daño y de la fijación del monto económico en que se deba indemnizar al afectado en definitiva".

  2. - Habiéndose interpuesto por la parte recurrente D. Agustín de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 y la respuesta es afirmativa ya que la Sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 toda vez que el pleito se tramitó por razón de la cuantía al no tener las pretensiones formuladas en el suplico (acción de reclamación de cantidad por culpa extracontractual) reservado un cauce procedimental específico en atención a la materia, siendo la misma superior al límite legal (25000000 pesetas/150000 euros) de conformidad con la legislación procesal aplicable. 3.- En cuanto a los recurso interpuestos por la representación de D. Agustín, siendo la resolución recurrida susceptible de casación procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por el Sr. Agustín, el cual se fundamenta en la infracción de normas reguladoras de la sentencia por incongruencia, y que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, y que consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, más esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93 y 25-1-94, 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98 y 1- 3-99, entre otras), pues la finalidad del art. 359 de la LEC . es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95). Asimismo, se ha precisado que la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras); como tampoco existe incongruencia por apartarse la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (STS 28-7-97 ), ni cuando la sentencia se acomoda al resultado de la prueba practicada con arreglo a lo pedido (STS 22-5-99 ), en el entendido de que la incongruencia no permite amparar una revisión probatoria (SSTS 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99 ).

    Esto es lo que acontece en el caso de autos ya que la indemnización que se reclama se fundamenta en la culpa extracontractual, y más concretamente en la responsabilidad que es exigible al fabricante de un producto defectuoso por los daños derivados causalmente de la utilización del mismo, siendo por ende necesario acreditar la relación de causalidad entre el daño y el producto defectuoso, con la consecuencia de que únicamente cuando el daño fuera evitable en su totalidad por el adecuado funcionamiento del mismo podría hacerse responsable al fabricante de la reparación total del perjuicio. No es este el caso. El dictamen pericial informa que el funcionamiento adecuado del airbag disminuye únicamente en un 40% las graves consecuencias derivadas de este tipo de accidentes, pero no las evita totalmente, razones por las que la Audiencia entiende probado que el buen funcionamiento de dicho dispositivo únicamente habría evitado ese porcentaje y no el daño en su integridad, siendo imposible hacer recaer en el fabricante el deber de resarcir la totalidad del perjuicio ocasionado. La decisión de la Audiencia al conceder menos de la cantidad inicialmente pedida no puede ser tachada de incongruente en primer lugar porque tal posibilidad incluso está prevista en el suplico de la demanda (Apartado A in fine), al dejar al arbitrio del Juzgador y a la valoración probatoria, la concreción del importe (folio 22); en segundo lugar porque en modo alguno se alteran sustancialmente en el fallo los pedimentos de las partes ni se prescinde de lo que constituyó en todo momento el objeto del pleito que no fue otra cosa que la apreciación de la citada responsabilidad y la cuantificación de la incidencia del deber del fabricante en el daño ocasionado, y, sobre todo porque lo que subyace con el planteamiento de esta modalidad de incongruencia no es más que un defecto de motivación que en modo alguno puede achacarse a la Audiencia dado que justifica sobradamente la cuantificación de la indemnización apoyándose en un dictamen pericial -cuya valoración la denunciada incongruencia no permite revisar- en que se informa que el funcionamiento adecuado del airbag disminuye únicamente en un 40% las graves consecuencias derivadas de este tipo de accidentes, pero no las evita totalmente, razones por las que la Audiencia entiende probado que el buen funcionamiento de dicho dispositivo únicamente habría evitado ese porcentaje y no el daño en su integridad, siendo imposible hacer recaer en el fabricante el deber de resarcir la totalidad del perjuicio ocasionado.

    Y respecto del RECURSO DE CASACIÓN del Sr. Agustín, visto el planteamiento del mismo en el que se denuncia la infracción de normas procesales -concretamente artículos 335 y 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sobre ámbito y valoración de la prueba pericial, contenidos en la LEC 1/2000 que estaba vigente en la fecha en que se dictó la resolución impugnada -cuya Disposición Derogatoria Única 2 1º había derogado los preceptos del Código Civil sobre dicha prueba citados como vulnerados- se aprecia la causa de inadmisión contemplada en el artículo 483.2.1º inciso segundo en relación con Art. 477.1 de la LEC 1/2000, es decir, preparación defectuosa al citar como infringidas normas procesales contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico, consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 82/2004, 346/2004, 347/2004, 1416/2003, 387/2004 y 385/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación de 27 de abril, 11, 18 y 25 de mayo y 1 y 6 de junio de 2004, en recursos 2083/2002, 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001 y 96/2002 ).

  3. - Respecto al RECURSO DE CASACIÓN DE CITROËN HISPANIA S.A. procede su admisión, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación del Sr. Agustín, y admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CITRÖEN HISPANIA S.A. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 respecto a los recursos interpuestos por el Sr. Agustín, y no habiendo presentado escrito de alegaciones CITROËN HISPANIA S.A., no procede hacer condena en costas. En cuanto al Recurso de Casación en el que es parte recurrente CITROËN HISPANIA S.A., entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado a la parte recurrida

    D. Agustín, a través del procurador Sr. Sandín Fernández, para que formalice su escrito de oposición, en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Agustín, contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 78/2002, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 204/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón, sin hacer expresa condena en costas.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la misma Sentencia por la representación procesal de CITROËN HISPANIA S.A. Y entréguese copia del citado escrito de interposición del recurso de casación formalizado a la parte recurrida D. Agustín, a través del Procurador Sr. Sandín Fernández, para que formalice su escrito de oposición, en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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