SAP Castellón 204/2002, 26 de Junio de 2002

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APCS:2002:778
Número de Recurso78/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2002
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 204 de 2.002

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

Magistradas:

Doña MARÍA ÁNGELES GIL MARQUÉS

Doña CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En la Ciudad de Castellón, a veintiséis de junio de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con las Ilmas. Sras. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2.001 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Seis de Castellón en los autos de Juicio de Mayor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 204/2.000.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Alonso , representado por la Procuradora Dª Ana Serrano Calduch y defendido por el Letrado D. Miguel Bernat Cortés, y como apelada, la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Barrachina Pastor y defendida por la Letrada Dª Rosa Mª. Ayala Valero.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando las excepciones resueltas debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en el presente procedimiento, con absolución en la instancia condenando a la actora en este procedimiento al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Alonso , seinterpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, de cuyo escrito se dio traslado a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que presentó escrito de oposición, y remitidas las actuaciones originales a la Audiencia Provincial, correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera.

Por Providencia de fecha 12 de marzo de 2.002 se formó el presente Rollo de apelación y se designó Magistrado Ponente. Por Auto de fecha 26 de abril de 2.002 se denegó el recibimiento a prueba solicitado por el apelante y por Providencia de fecha 6 de mayo de 2.002 se señaló para la vista del recurso el día 24 de junio de 2.002. Mediante Providencia de fecha 19 de junio de 2.002 se designó nueva Ponente por hallarse el inicialmente designado disfrutando de licencia por estudios, y llegado el día se llevó a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada,

PRIMERO

La sentencia de instancia, acogiendo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento, prescripción de la acción de nulidad, así como la excepción de cosa juzgada, desestima la demanda formulada por D. Manuel contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria en la que solicitaba la declaración de nulidad del Juicio Ejecutivo núm. 52/ 1.991 seguido, a instancias de la aquí demandada contra él y su esposa, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de ésta ciudad, o subsidiariamente, la nulidad del apremio seguido contra las fincas de los ejecutados no hipotecadas, así como la declaración de la obligación de indemnizar a los actores en la suma de 250.000.000 pesetas incrementada en un 5% por daño moral, o subsidiariamente que la indemnización se cuantifique en ejecución de sentencia.

Frente a dicha sentencia se alza el actor solicitando la revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de las excepciones opuestas por la entidad demandada, y la estimación de su demanda. En apoyo de su recurso alega en suma: 1- que en el escrito de demanda se solicitaba la condena a una indemnización exclusivamente de la demandada Banco Bilbao Vizcaya y por tanto no hay terceros que pudieran resultar condenados sin ser oídos; 2- que toda vez que en el presente juicio no se esgrime ninguna de las excepciones ni motivos de nulidad previstos en los artículos 1.464 y 1.467 LEC 1881, sino en infracción del artículo 1.447 de la misma Ley adjetiva por no ceñirse el apremio a los bienes hipotecados, no cabe apreciar la excepción de cosa juzgada; 3- que no ejercitaba acción derivada del artículo 240 LOPJ "ni acción derivada de leyes de procedimiento", sino acción de reclamación de daños y perjuicios derivada del artículo 1.101 CC en relación con los artículos 1.106 a 1.108 del mismo texto legal, así como "infracción de preceptos de la legislación hipotecaria", si bien por ser requisito previo a la indemnización la declaración de nulidad del juicio -total o parcial- (sic) así se solicitó.

SEGUNDO

De los términos del recurso esencialmente expuesto, se desprende que - como ya ocurriera en la instancia y pusiera de manifiesto el juzgador a quo- existe confusión y contradicción entre lo que se dice solicitado y las alegaciones que le sirven de fundamento, y toda vez que la nulidad se puede instar por razones de forma o por motivos de fondo con presupuestos distintos y efectos no exactamente coincidentes en cada caso, con carácter previo debemos determinar cual fue la acción ejercitada en el presente proceso, pues ello habrá de servir de punto de partida para la resolución de las cuestiones planteadas, para lo que deberemos partir de lo alegado en la demanda.

Efectivamente, del suplico del referido escrito -en esencia transcrito al inicio de la presente resoluciónresulta que el demandante solicitaba exclusivamente la declaración de nulidad del Juicio Ejecutivo n° 52/

1.991 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de ésta ciudad o de la vía de apremio seguida en dicho procedimiento y la declaración -que no condena- de la obligación de indemnización de la demandada. En apoyo de la solicitud de nulidad alegaba en definitiva la infracción del artículo 1.447 LEC 1881 por no haberse seguido el apremio exclusivamente contra los bienes especialmente hipotecados y haber sido objeto de embargo y ejecución otros pertenecientes a los deudores ejecutados -aquí actor apelante-, y en apoyo de la petición de indemnización los daños y perjuicios causados a los ejecutados por la privación de su patrimonio como consecuencia de la ejecución. En los fundamentos de derecho del escrito de demanda citaba, junto al referido precepto, el artículo 1.479 y su precedente artículo 318 LEC 1820 (sic) el artículo 10.1 LGDCU, en su redacción dada por la L 7/98, y disposición adicional de ésta última, que decía infringidos por la entidad BBV sin más precisión, los artículos 6.4, 7.2 y 1.258 CC y el artículo 1.101 del...

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