ATS, 29 de Marzo de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:7539A
Número de Recurso3462/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 556/05 seguido a instancia de D. Carlos contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de julio de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de agosto de 2006 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Aneiros García en nombre y representación de D. Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5/7/2006 (Recurso 2613/06), que confirma el fallo desestimatorio dictado por el órgano de instancia.

El demandante fue contratado por el MINISTERIO DE DEFENSA, como Técnico de Actividades Técnicas, Mantenimiento y Oficios, en virtud de un contrato de interinidad por sustitución de un trabajador que se hallaba en situación de Incapacidad Temporal con fecha 12/8/03. La cláusula sexta indica que el contrato finalizará cuando se incorpore el titular al puesto, o cambie su situación originando vacante o se amortice el puesto. El INSS notificó a la empresa, el 22/4/04, la declaración de incapacidad permanente absoluta del sustituido con la especificación de una eventual mejoría que permitiría la reincorporación antes de dos años de conformidad con el Art. 48.2 ET . Aproximadamente, un año y medio después, el INSS comunica que el sustituido pasa a ser pensionista con carácter definitivo en la pensión de incapacidad permanente. En base a ésta notificación, la empresa informa al actor de la extinción de su contrato de trabajo.

El actor recurre en suplicación, discutiéndose la regularidad --reconocida en la sentencia de instanciade la extinción del contrato de trabajo temporal existente entre las partes. La Sala, con apoyo en la STS de

5.5.2005 (RCUD 1706/04) considera que la declaración de incapacidad permanente no supone la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo --art 4 RD 2720/1998 - cuando de conformidad con el art 48.2 ET, se mantiene dicha reserva de puesto de trabajo durante un periodo de dos años a contar desde la de la declaración de incapacidad permanente. Concluye que la extinción obedece a la pérdida de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.

SEGUNDO

El trabajador, disconforme con el fallo anterior, formaliza recurso de casación unificadora, señalando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Galicia de 18 de marzo de 2003 e invocando como infracción la interpretación errónea de los arts 4 y 8 del RD 2720/1998, arts 15, 54, 55 56 del ET y art 108 LPL .

En la resolución alegada se relatan como hechos relevantes los siguientes: la actora prestaba servicios para el MINISTERIO DE DEFENSA, con la categoría de técnico operativo en virtud de un contrato por sustitución del titular que se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 18.8.98, en la que permaneció hasta el 18.2.00, en que causó alta médica con propuesta de invalidez, sin que se reintegrase en su puesto de trabajo, continuando la demandante prestando servicios sin solución de continuidad. El 23.3.00 el INSS dictó resolución en la cual declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. El 23.3.02 la sustituida se jubiló al cumplir la edad de 65 años. En fecha 25.3.02 el Ministerio comunicó a la actora la extinción de su contratación laboral interina, formalizada en sustitución de incapacidad temporal. La Sala considera que se ha producido una novación contractual, transformándose el contrato de interinidad por sustitución en un contrato de interinidad por vacante, por lo que la decisión extintiva del Organismo demandado debe calificarse como despido improcedente, al no concurrir causa de cese -amortización de la plaza o cobertura reglamentaria-. Argumenta la Sala que el contrato de sustitución debió finalizar cuando terminó la causa de la sustitución -sustitución de la titular mientras permanece en IT-, pero la trabajadora continuo prestando servicios sin solución de continuidad, desempeñando las mismas funciones pese a haber terminado la causa de su contratación, valorando especialmente que por el Almirante Jefe se solicitase, en fecha 25.1.01, la conversión del contrato de la demandante en un contrato de interinidad por vacante, al considerar que el anterior debía finalizar al cumplir la titular los 18 meses en la situación de IT.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Aplicando la anterior doctrina, es fácil deducir que en las sentencias comparadas no se da la triple identidad exigida por el art 217 LPL aun cuando en ambos supuestos el demandado es el Ministerio Defensa, y se accione por despido en relación con la extinción de un contrato de sustitución. Sin embargo el relato fáctico es heterogéneo y ello supone que la calificación de los hechos sea diverso. Así en la sentencia de contraste una vez finalizada la causa de la sustitución -- incapacidad temporal-, por alta médica, la actora continuo prestando servicios sin solución de continuidad hasta que se le comunicó el cese por jubilación de la trabajadora sustituida, lo que hace que la Sala establezca que se ha producido una novación contractual. En esta resolución la secuencia es la siguiente: Incapacidad Temporal, alta médica, incapacidad permanente total y jubilación por cumplir 65 años. Mientras que en la sentencia recurrida, tenemos Incapacidad temporal, incapacidad permanente con la especificación de una eventual mejoría- art 48.2 ET - e incapacidad permanente definitiva y la extinción obedece a la finalización de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo de conformidad con el art 4 del RD 2720/1998 . La sentencia recurrida contempla un supuesto comprendido en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues como se relata en el hecho probado quinto, consta acreditado que se fijó un plazo para instar la revisión por agravación o mejoría del trabajador sustituido inferior a dos años, situación ésta por completo ajena a la sentencia de contraste Esto es, mientras en la recurrida al demandante se le mantuvo en su puesto de trabajo cuando el sustituido fue declarado en IP con la especificación de una eventual mejoría, extinguiéndose el contrato con la confirmación de la declaración de la incapacidad permanente definitiva, en la de contraste, el actor continuó prestando servicios a pesar del alta medica, y la declaración de IPT - sin especificación de eventual mejoría- y hasta la jubilación. A mayor abundamiento y como elemento relevante diferenciador, hay que señalar la propuesta de novación contractual que se realiza en la sentencia de referencia y que no consta en la recurrida. CUARTO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido por falta de contradicción, habiéndose manifestado en dicho sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de las alegaciones, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia, y en las que básicamente se limita a manifestar su discrepancia con la solución alcanzada, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 223.2 de la LPL y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Manuel Aneiros García, en nombre y representación de D. Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de julio de 2006, en el recurso de suplicación número 2613/06, interpuesto por D. Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol de fecha 19 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 556/05 seguido a instancia de D. Carlos contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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