ATS, 22 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 335/05 seguido a instancia de Dª Marí Juana contra LINK EXTERNALIZACION DE SERVICIOS, S.L.U. y la FUNDACION MUSEO DE BELLAS ARTES DE BILBAO, sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 28 de febrero de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2006 se formalizó por el Letrado D. José Ramón Quintana Garmendia, en nombre y representación de Dª Marí Juana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La actora, ha venido prestando servicios para la empresa Link Externalización de Servicios S.L.U., desde el 14 de noviembre de 2002 en virtud de contrato para obra o servicio determinado, a tiempo parcial, con categoría de Auxiliar de Sala nivel 2, cuyo objeto era el dar cumplimiento al contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la citada empresa y la Fundación Museo de Bellas Artes de Bilbao que a su vez tenía por objeto la ejecución, por parte de la mercantil citada, del Servicio de Auxiliares de Salas en las propias instalaciones del Museo. Con fecha 31 de marzo de 2005, la empresa Link Externalización de Servicios S.L.U., comunicó a la actora su despido por motivos disciplinarios, con efectos del mismo día, reconociendo la improcedencia mediante escrito de 22 de abril de 2005, con el depósito en la misma fecha, en la cuenta del Juzgado, de la cantidad de 2.249,11 euros, en concepto de indemnización y salarios de tramitación, cantidad que fue puesta a disposición de la actora (1.823,19 euros por indemnización y 425,92 euros por salarios de tramitación).

Formulada demanda por despido, la sentencia de instancia la estimó en parte, ratificando la improcedencia ya reconocida por Link Externalización de Servicios S.L.U. a quien condenó al abono de las cantidades por indemnización y salarios ya consignadas, absolviendo al Museo de Bellas Artes de Bilbao. Recurrió en suplicación la parte demandante solicitando se declarara nulo el despido al entender que se había producido una cesión ilegal de mano de obra entre las demandadas, recurso desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de febrero de 2006. Rechaza la sentencia la cesión ilegal de trabajadores puesto que, a la vista del inmodificado relato de hechos probados, no queda demostrado que Link se haya limitado a suministrar al Museo la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial, sino que el Museo, amparado por el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, ha procedido a externalizar el servicio de auxiliares de sala contratando para ello a Link.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, seleccionando a requerimiento de la Sala entre las dos sentencias propuestas de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2003 .

El recurso debe ser inadmitido pues no cumple el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral . La Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Como se ha dicho el presente recurso no cumple el citado requisito, pues se refiere a las sentencias de contraste de forma conjunta, sin realizar, por tanto, una exposición individualizada del supuesto enjuiciado en cada una de ellas y omitiendo así su comparación con el caso de autos que, por otra parte, el recurso tampoco expone, al menos en cuanto a la intervención de la empresa contratista en la actividad de sus trabajadores en las salas del Museo.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse el requisito de la contradicción que exige el articulo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia recurrida y la que se propone de contraste.

La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La sentencia seleccionada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2003 confirmatoria de la de instancia que había declarado que los dos trabajadores demandantes habían sido objeto de cesión ilegal entre la empleadora -la misma empresa aquí demandada, Link Externalización de Servicios S.L.U.- y el Instituto Español de Oceanografía.

La sentencia recurrida se refiere a dicha sentencia y ya advierte de que en ese caso el supuesto de hecho es distinto al que aquí se contempla.

Efectivamente, la sentencia de contraste relata una serie de concretas circunstancias en cuanto a la forma en que se prestaban los servicios que se refieren al control que el Instituto Español de Oceanografía ejercía respecto a los cometidos y horarios de los demandantes sin que en la práctica existiera personal intermedio de la empresa contratista, así como la realización del trabajo por parte de los actores sin diferenciación del resto de los trabajadores del Instituto, con los que programaban sus vacaciones, utilizando los medios y dependiendo de la Consejería Técnica de dicha entidad.

En cambio en el presente caso, según relata el hecho probado quinto y valora la sentencia en su fundamentación, la misma empresa contratista elaboró un procedimiento operativo para las actividades realizadas en el Servicio de Auxiliares de Sala del Museo de Bellas Artes de Bilbao, describiendo el servicio, básicamente, velar por la salvaguarda de las obras de arte que se exhiben en las salas expositivas del mismo. Existe un Coordinador de Servicios perteneciente a Link que desde siempre, acudiendo al Museo dos o tres veces por semana, se ha encargado se establecer y/o supervisar la distribución del servicio, cuadrantes, atención de incidencias y despacho de los Jefes de Equipo. Los Jefes de Equipo, pertenecientes igualmente a Link, desde fecha no determinada están adscritos a tal servicio, encargándose de la atención y seguimiento de su cobertura y atención de las incidencias bajo las indicaciones del Coordinador y por último, Link proporciona a los trabajadores asignados a ese servicio los uniformes, emisoras y otro tipo de material.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero lo cierto es que en cada caso difiere la actuación de la misma empresa contratista en relación con la actividad desarrollada por sus trabajadores para dar cumplimiento al contrato suscrito con la principal, acreditándose en el caso de autos un grado de intervención que no contempla la sentencia de contraste, llegando por ello cada sentencia a conclusiones distintas acerca de la existencia o no de cesión ilegal.

Aparte de lo anterior la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción ya constituiría causa suficiente para la inadmisión del recurso.

TERCERO

De conformidad con todo lo anterior y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Ramón Quintana Garmendia, en nombre y representación de Dª Marí Juana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 28 de febrero de 2006, en el recurso de suplicación número 48/06, interpuesto por Dª Marí Juana

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 7 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 335/05 seguido a instancia de Dª Marí Juana contra LINK EXTERNALIZACION DE SERVICIOS, S.L.U. y la FUNDACION MUSEO DE BELLAS ARTES DE BILBAO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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